STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1568/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jimenez Padron en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud., contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 5301/97 , formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , en autos sobre " derechos ", seguidos a instancias de Doña Victoria contra el Instituto Nacional de la Salud."

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora representada por la Letrada Doña Monserrat Sanz Laina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"FALLO: Que estimo la demanda presentada por Dª Victoria y revoco y dejo sin efecto la orden de traslado forzoso cursada por escrito de 29 de octubre de 1996, condenando al Insalud a estar y pasar por tal revocación y a reponer a la actora en su puesto de trabajo de Auxiliar de Administrativo en el Equipo de Atención Primaria de "VIllalmil" turno de tarde".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora es Auxiliar Administrativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social habiendo sido nombrada por el Insalud el día 6 de abril de 1992 para el área V de Atención Primaria Centro de Gasto 2828. 2º).- Por escrito de 11 de Noviembre de 1992 el Insalud destina a la actora al centro "Villalmil" turno de tarde". 3º).- El día 1 de Marzo de 1993 el Insalud nombra con carácter provisional a la hoy actora como Jefe de Grupo, en el área V de Atención Primaria, Centro de Gasto 2828. 4º).- Por escrito de 29 de Octubre del 96 del Director-Gerente del Área V del Insalud comunica a la hoy actora que se ha acordado su cese como Jefe de Grupo del Área V de atención primaria. 5º).- Por escrito de la misma fecha el Director de Gestión en Seguridad Social de la repetida Área V, comunica a la actora lo siguiente: Con Objeto de proceder a una redistribución de los recursos de Auxiliares Administrativos del Área y debido a necesidades imperativas de la organización sanitaria se va a proceder a su traslado de lugar de trabajo. Por ello y a partir del próximo lunes 4 de noviembre cesará usted de prestar sus servicios en el Centro de Salud de Villamil para pasar a prestarlos en el Centro de Salud de Monforte de Lemos en el honorario de tarde (de 14 a 21 horas). Por otro lado se le adjuntan originales de su cese como Jefe de Grupo en el Centro de Salud de Villamil. Se ruega proceda a la firma de uno de los originales del cese y de la presente nota y los haga llegar al Departamento de Personal de la Gerencia. 6º).- La actora efectivamente ha pasado a prestar sus servicios al Centro de Salud de Monforte de Lemos en el Área de 14 a 21 horas al puesto que anteriormente desempañaba Dª Mónica , que pidió el cambio de turno de trabajo por escrito de 9 de septiembre de 1996, habiéndoseleconcedido pasando a prestar sus servicios en turno de mañana al Centro de Salud General Moscardó, según consta todo ello en el expediente administrativo. 7º).- La auxiliar Administrativo Interina Dª Angelina que prestaba servicios alternos en Centro de Salud "Villamil" y en el consultorio de "Aguileñas" ha pasado a cubrir el puesto de dejado vacante por Dª Victoria prestando sus servicios de forma continua en el Centro de Salud de "Villamil". 8º).- Además según consta en el expediente administrativo se ha pasado a una Auxiliar Administrativo del equipo de Soto del Real" de horario de 9 a 17 horas a horario 14 a 21 horas a otra Auxiliar Administrativo del equipo "Paracuellos del Jarama" en horario de 9 a 17 horas al equipo del "Soto del Real" en turno de mañana y a otra Auxiliar del Centro de Salud del Barrio del Pilar en horario de mañana al Centro de Salud de Paracuellos del Jarama en horario de 9 a 17 horas".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación interpuesto por Victoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,, que dio lugar a la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de Suplicación interpuestos por la demandante Dª Victoria y el demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1997 a virtud de demanda deducida por Dª Victoria , contra el INSALUD en reclamación sobre DERECHO y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D, Carlos Jimenez Padrón en nombre y representación de l Instituto Nacional de la Salud se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- es procedente al amparo de lo dispuesto den el articulo 216 de la ley de Procedimiento Laboral. IIº).- Es contraria con la del mismo Tribunal de fecha 8 de Mayo de 997. IIIº).- La sentencia impugnada infringe el párrafo segundo del artículo 87 14/1986 de 25 de Abril, General de Sanidad en relación con el artículo 109 del Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo. IVº).- Quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como la citada y aportada como contradictoria, de 8 de Mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tienen como supuesto de hecho el de auxiliares administrativos propietarios de plazas en determinadas áreas de atención primaria al servicio del INSALUD que fueron trasladados a otros puestos de trabajo de la misma área por decisión de la dirección de Gestión de la Seguridad Social amparándose en la facultad concedida por el párrafo segundo del artículo 87 de la ley 4/1986 de 25 de Abril, sin que se les diera a conocer a las interesadas, las concretas necesidades de la organización sanitaria que imponían la variación de puesto acordada. En las dos sentencias los puestos primitivamente desempeñados por las actoras y de las que fueron alejadas se proveyeron por funcionarias interinas. Frente a las demandas, impugnando los traslados acordados, las sentencias comparadas dan lugar a pronunciamientos incompatibles entre si, ya que mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia estimatoria de la demanda, la sentencia de referencia confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Basta lo expuesto de ambas sentencias para concluir, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción por interpretación errónea del artículo 87 de la ley General de Salud 14/1986 de 25 de Abril. El párrafo segundo de este precepto tras la afirmación en el primero de que "los recursos humanos pertenecientes a los servicios del área se consideraran adscritosa dicha unidad de Gestión....." dispone "El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades

imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de Salud". El recurso argumenta que la sentencia recurrida interpreta erróneamente este precepto porque induce que al ser provista la plaza que originariamente ocupaba la actora por una funcionaria interina, no existía la necesidad del traslado acordado, con lo que se transforma la presunción que a favor de dicha necesidad se deriva del párrafo transcrito, en una presunción contraria. Ciertamente al concederse a la dirección del servicio la facultad de realizar traslados por necesidades imperiosas de la organización sanitaria, se otorga poder a la misma para valorar y apreciar la concurrencia de las mismas. Pero esta presunción de que la administración se comporta con arreglo a derecho no la releva de laobligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder guareciendose en una facultad legal, como en el caso concreto denunció la actora que atribuyo el traslado a una sanción encubierta, y aunque la carga de la prueba de esta desviación de poder sea de quien la alega, es preciso que previamente se motive adecuadamente el traslado acordado. Y esta motivación no se cumple, con la mera transcripción del precepto legal, como ocurre en el caso de autos, si no que es preciso indicar las concretas necesidades que imponen el traslado acordado.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento, evidencia que la sentencia recurrida aplicó rectamente el artículo 87 de la ley 4/1986, aunque los argumentos esgrimidos en ella no se acomoden íntegramente a lo precedentemente razonado, pero sabido es que los recursos proceden contra los fallos de las resoluciones y no frente a sus argumentaciones por ello procediendo mantener el fallo de la sentencia recurrida, el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jimenez Padron en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 5301/97 , formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de 29 de Abril de 1997, en autos sobre " derechos ", seguidos a instancias de Doña Victoria contra el Instituto Nacional de la Salud." Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ La Rioja , 25 de Octubre de 2001
    • España
    • 25 Octubre 2001
    ...de 17 de noviembre de 1.999, examinando la validez de un traslado, señala que dicha cuestión ha sido resuelta por el T.S. en Sentencia de 25 de enero de 1.999 "...se plantea en ella un interesante problema a propósito de las competencias funcionales que posee la Entidad Gestora de la asiste......
  • STS 200/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Marzo 2019
    ...en este concreto caso su existencia y contenido suficiente. Pero, además, pretende fundamentar la referida exigencia en la STS/IV 25-enero-1999 (rcud 1568/1998 ), la que, como destaca con rotundidad el Ministerio Fiscal en su detallado informe, en modo alguno hace referencia al art. 54 de l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 3005, 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...recurrente denuncia la infracción del artículo 87 de la Ley de Sanidad , cuya interpretación ha sido explicada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 1999 -alegada por la propia parte recurrente-, en la que viene a declarar que la Ley General de Sanidad de 1986 establece una......
  • STS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...la demanda, fundándose en la falta de motivación de la actuación administrativa y la falta de prueba, argumentando que " La sentencia del TS de 25-01-1999 (Sala 4ª ) ha declarado que #la presunción de que la Administración se comporta con arreglo a derecho no le releva de la obligación de d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR