STS, 3 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso364/1998
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Casimiro, DOÑA Celestina, DON Abelardo, DOÑA Penélope, DON Jesús Manuel, DON Jose Daniel, representados y defendidos por la Letrada Dña. Magdalena Sanromán Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1996 (autos 683/96), y sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1997, conociendo de la demanda interpuesta por dichos recurrentes, contra D. Silvio, D. Miguel, ALTA GESTION DE EMPRESAS REINO S.L., representados y defendidos por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, sobre DESPIDO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 7 de noviembre de 1996, en cuya parte dispositiva se desestimó la demanda interpuesta por los actores contra los demandados, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1997 y cuya parte dispositiva fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 1998, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, interponiendo demanda declarativa de error judicial, presentado por la Letrada Dña. Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de los ahora recurrentes.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de febrero de 1998, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas y personadas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 1 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los errores judiciales que los recurrentes imputan indistintamente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo social Madrid-28 de 7 de noviembre de 1996, y a la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1997, que confirmó la anterior, aunque es ésta última en realidad la única resolución a tener en cuenta alos efectos del recurso (TS,IV, 22-2-94 y 24-6-97). El primer motivo se refiere a las cantidades percibidas como salario por los trabajadores demandantes, que se pretende más elevada de la recogida en el relato de hechos probados. El segundo error alegado versa también sobre los hechos, y consiste en afirmar que el Sr. Silvio, que había desempeñado en las relaciones de trabajo el papel de empresario individual hasta finales de julio de 1996 (finales de agosto si se tiene en cuenta el período de vacaciones de los trabajadores) había dejado de ser empleador desde hacía unos meses por causa de jubilación, pasando a ocupar la posición empresarial la sociedad por acciones codemandada, de la que el mencionado Sr. Silvioera mero DIRECCION000. El tercer error denunciado concierne, en cambio, al derecho aplicado. Para los recurrentes en esta vía el juzgador de instancia y la Sala de suplicación han incurrido en equivocación al considerar que las relaciones de trabajo de los actores se extinguieron por jubilación del empresario; cuando lo que ha sucedido, según estos últimos, es que dichas relaciones de trabajo continuaron por subrogación de la sociedad mencionada en la posición del empresario individual jubilado y fueron extinguidas por aquélla dos meses más tarde, dando lugar a un supuesto de terminación del contrato distinto, no amparado en la causa prevista en el art. 49.1.g. del Estatuto de los Trabajadores.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Las razones para ello se exponen a continuación.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 293.f) de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tal como ha sido interpretado por jurisprudencia reiterada (TS 22-12-98, 14-5-1998, 26-12-1997, 27-6-1997, 21-3-1996, 10-4-1995, entre otras), no es viable la denuncia de error judicial de derecho en la jurisdicción social cuando no se ha interpuesto previamente el recurso de casación para la unificación de doctrina. Así ha sucedido en el caso, como reconoce expresamente la parte recurrente, que invoca no obstante como circunstancia exoneradora la supuesta dificultad de utilizar esta vía en el presente litigio. Pero este argumento no puede aceptarse, ni en general, ni en particular para el caso enjuiciado. El legislador exige el citado requisito sin excepciones, y sin excepciones lo viene aplicando la jurisprudencia a la casación unificadora, cuando el error denunciado versa sobre el derecho aplicado. Por lo demás, la pretendida inviabilidad de dicho recurso en este asunto resulta a primera vista poco plausible teniendo en cuenta las numerosas sentencias dictadas sobre la cuestión jurídica en litigio tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, algunas de ellas por cierto invocadas en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Tampoco los errores de hecho denunciados pueden prosperar. Como han declarado de manera constante distintas Salas de este Tribunal Supremo, el cauce del error judicial está reservado a supuestos de "error craso" o de "equivocación manifiesta y palmaria", en los que las premisas fácticas o jurídicas que integran el razonamiento judicial resultan "ilógicas e irracionales" (entre otras muchas sentencias: TS, Sala del art. 61 LOPJ, de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1990, y 2 de diciembre de 1991; TS Sala I, Civil, de 4 de febrero de 1988; TS Sala IV, Social, de 16 de noviembre de 1990, de 13 de julio de 1993, de 23 de marzo de 1994, de 7 de abril de 1995, de 22 de diciembre de 1995, de 19 de marzo de 1996, de 24 de junio de 1996, y de 27 de noviembre de 1998, entre otras muchas). Nada de esto sucede en el caso enjuiciado. La versión judicial de los hechos acogida por el órgano jurisdiccional de instancia, y mantenida sin alteración por la Sala de suplicación (lo que constituye, por cierto, un indicio no desdeñable de inexistencia de error cualificado) es, desde el punto de vista de la coherencia histórica o narrativa, no sólo perfectamente sostenible sino incluso un buen ejemplo de redacción clara y cuidadosa de los hechos y circunstancias relevantes para la decisión de un litigio con arreglo a derecho.

Tal como se relata con detalle en los hechos probados la secuencia de actos que ha conducido al cese del negocio y extinción consiguiente de contratos de trabajo por jubilación del empresario ha tenido lugar en el caso con total regularidad; hasta el punto que la pensión de jubilación solicitada por el empresario individual en enero de 1996 fue suspendida a su instancia durante los meses siguientes, reanudándose en el comienzo de las vacaciones de los trabajadores que precedieron al cese de los mismos, debidamente preavisado. La versión subjetiva de los hechos que opone el escrito del recurso, con independencia de su mayor o menor verosimilitud, no puede ser por ello atendible; y en cualquier caso, no acredita en absoluto, ni el error judicial cualificado que da pie a esta vía jurisdiccional de excepción, y ni siquiera un error judicial de menor entidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Casimiro, DOÑA Celestina, DON Abelardo, DOÑA Penélope, DON Jesús Manuel, DON Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1996 (autos 683/96), y sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1997, conociendo de la demanda interpuesta por dichos recurrentes, contra D. Silvio, D. Miguel, ALTA GESTION DE EMPRESAS REINO S.L., representados y defendidos por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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