STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4645/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 553/98, formulado por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Caceres, de fecha 2 Mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA SofíaY DON Iván, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de otros conceptos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA SofíaY DON Iván, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de otros conceptos, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores en el presente procedimiento, Sofíay Iván, cuyas circunstancias personales obran en autos fueron contratados por el INSALUD con fecha 1 de febrero de 1990 en virtud de lo establecido en el art. 15.1 a) LET para desempeñar la plaza de operadores de ordenadores en calidad de personal laboral en los términos que constan en los respectivos contratos que obran incorporados en los folios 101 a 103 y 105 a 107 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.- Los dos trabajadores poseen la titulación de bachiller superior. TERCERO.- La categoría profesional de operador de ordenadores no aparece en los cuadros salariales del INSALUD y por ello ambos actores son encuadrados dentro de la categoría "operador de equipo mecanizado" que se remunera a su vez con arreglo las categorías encuadradas en el grupo D. CUARTO.- Los actores refieren haber realizado desde febrero de 1.990 las funciones correspondientes a análisis y elaboración de programas dentro del área UNIX así como las funciones correspondientes a operador de ordenadores en los términos que se describen en el ordinal tercero de las respectivas demandas cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, incluidas las menciones que se contienen relativas a las actas de liquidación de cuotas levantadas por la inspección de trabajo con fecha 14 de julio de 1.997 (obrante en los folios 40 y 41 de los autos). QUINTO.- Los actores han percibido según manifiestan unas retribuciones mensuales respectivas de 119.327 pts, correspondientes al grupo D, mientras que la que pertenece al grupo C es de 142.169 pts, interesando la defensa de estos que se condene al INSALUD al pago de las diferencias de retribución del grupo D al C desde el 1 de septiembre de 1.996 al 31 de agosto de 1.997, así como a que se reconozca el derecho a seguir percibiendo las retribuciones con arreglo al grupo C. SEXTO.- En la tabla de retribuciones del INSALUD para el personal no sanitario, los auxiliares administrativos y los operadores de equipo mecanizado integrados en el grupo D tienen asignada una remuneración mensual de 126.923 pts, según consta en el folio 53 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa". Y como parte dispositiva: "Estimando es parte la demanda interpuesta por SofíaY Iváncontra el INSALUD y en virtud de lo que antecede, condeno al último a que pague a cada uno de los primeros la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS en concepto de diferencias de retribuciones del grupo D al C desde el 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1.997. al propio tiempo declaro el derecho de los actores a que se reconozca el derecho a seguir percibiendo, inalterada la situación actual, las retribuciones que corresponden al grupo C.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 2 de mayo de 1998, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Sofíay D. Iván, contra el Organismo recurrente, sobre OTRAS RECLAMACIONES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSALUD, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de Noviembre de 1994, rec. núm. 1950/93 y 25 de Septiembre de 1993, rec. núm. 1859/92.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Insalud formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de Septiembre de 1998, que confirmó la de instancia, imponiendo a la aquí recurrente las costas de suplicación. Articula al efecto dos motivos, en el primero cita como sentencia de contraste Sala de Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de Noviembre de 1994, (rec. núm. 1950/93) y en el segundo se elige como sentencia contradictoria la de la misma Sala de 25 de Septiembre de 1993 (rec. núm. 1859/92). En el examen del derecho aplicado, denuncia en el primero de los motivos infracción del artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia en la cuestión de fondo planteada es susceptible de suplicación, al tratarse de reclamación cuya cuantía litigiosa excede de 300.000 pesetas y, en el segundo denuncia infracción de los artículos 233.1, 97.3, 202.2 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral que, en cuanto a la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, se exceptúa el supuesto de que goce del beneficio de justicia gratuita, circunstancia que estima concurre en la parte recurrente.

SEGUNDO

Entre la sentencia combatida y la citada como de contraste existe el supuesto de contradicción recogido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas sentencias analizan idéntica cuestión, esto es, la susceptibilidad del recurso de suplicación en reclamación de cantidad. En ambos casos se examina idéntico precepto normativo, el art. 188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. No obstante lo cual, la sentencia citada como contradictoria mantiene que para que una reclamación de cantidad sea susceptible de recurso de suplicación es necesario, conforme a dicho precepto y reiterada doctrina jurisprudencial, que su importe supere las 300.000 pts. Por el contrario, la sentencia que se recurre, pese a que transcribe el suplico de las demandas, conforme a las cuales se solicita "se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad de 319.788 pesetas en concepto de diferencias de retribuciones del Grupo D al Grupo C ", considera que contra la sentencia de instancia, no cabe recurso de suplicación.

Como señala la sentencia de contraste reiterando doctrina de la Sala recogida en sentencias de 9 de Marzo y 6 de Mayo, 15 y 22 de Julio, 28 de Septiembre, 20 y 30 de Octubre, 11 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1992, 11 de Febrero, 12, 17, 23, 27, 29 y 30 de Marzo, 2, 6, 7, 20, 24 y 27 de Abril, 17 de Mayo, 4, 7 y 21 de Julio, 28 de Septiembre, 20 de Octubre, 5, 17 y 22 de Noviembre, 10, 14 y 15 de Diciembre de 1993, 21 y 31 de Enero, 9, 15 y 24 de Febrero, 7, 16 y 28 de Marzo, 29 de Abril, 5 de Mayo y 19 de Julio de 1994, son susceptibles del recurso de suplicación las reclamaciones de cantidades que su importe supere la cantidad de 300.000 pesetas y, que la competencia funcional, como infracción que afecta a un presupuesto procesal, es materia de orden público que incluso ha de ser examinada de oficio.

Esta doctrina reiterada por sentencias posteriores, entre otras las de 17 y 25 de Septiembre y 4 de Noviembre de 1997 es de aplicación al supuesto de autos, en donde la sentencia combatida, no entra a conocer en el fondo del litigio por razón de la cuantía, aún cuando esta se fija en la demanda en "la cantidad de 319.788 pesetas en concepto de diferencia de retribuciones del Grupo D al Grupo C desde el 1 de septiembre de 1.996 al 31 de agosto de 1.997". Lo que determina la estimación del motivo del recurso -que excluye de entrar a conocer del segundo-, procediendo declarar la nulidad de la sentencia de suplicación, para que la Sala dicte nueva resolución resolviendo la cuestión de fondo planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 553/98, declaramos la nulidad dicha sentencia, reponiendo dichas actuaciones al momento de votación y fallo para que se dicte nueva resolución entrando a conocer de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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