STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3485/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García y el Letrado D. José Angel Moral Saez-Díez, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 853/98, interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 94/97 seguidos a instancia de D. Salvador, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, contenía como hechos probados: " 1º.- Salvadorprestaba servicios de trabajo como representante de comercio para la empresa Rainbow, S.L. desde el 11 de enero de 1.994, cuando sufrió un accidente laboral el 27 de mayo de 1.996, ostentando categoría profesional de representante de comercio, habiendo nacido el 20 de agosto de 1.965 y constando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000. 2º.- La cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales a la fecha del accidente laboral son responsabilidad de la Mutua Patronal Vizcaya Industrial. 3º.- El actor fue asistido sanitariamente y siguió rehabilitación en los servicios médicos de la Mutua Vizcaya Industrial hasta ser dado de alta médica por curación con secuelas el 20 de diciembre de 1.996, elevándose informe-propuesta clínico laboral de fecha 3 de enero de 1.997 en el que se consideraba las secuelas constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del trabajador. 4º.- Las secuelas que informa el Dr. Juan Luis, que suscribió el alta médica en el día de su fecha, eran cicatriz de 18 cms. paraumbilical y limitación de la movilidad de la columna lumbar en aproximadamente el 50%, afectando fundamentalmente a la flexión. Estas secuelas eran irreversibles y se presumen médicamente definitivas. 5º.- En resolución del Director Provincial del I.N.S.S. de Bizkaia de 8 de mayo de 1.997 se reconoce al demandante afecto de invalidez permanente parcial con derecho al percibo de la prestación correspondiente. 6º.- Las lesiones que aquejan al actor a la fecha del dictamen de la UVMI, 4 de marzo de 1.997, son la limitación de la columna lumbar en un 80% a la flexión anterior y del 50% en el resto de movimientos; molestia lumbar ante los últimos grados de las rotaciones de columna dorsal, y dolor a p.p. de D11-12; cicatriz parumbilical de 18 cms., RMN: hallazgos compatibles con pinzamiento de espacio intervertebral L1-L2, y acusado acuñamiento de vértice de cuerpo vertebral de L2. 7º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal lucrada por el actor es de 170.420 ptas. 8º.- El actor interpuso reclamación previa contra el alta médica impugnando la interrupción de la situación de incapacidad temporal hasta que dictaminase la UVMI con fecha 27 de diciembre de 1.996, la cual fue desestimada por acuerdo de la Mutua de 13 de enero de 1.997, que se combate jurisdiccionalmente ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Salvadorcontra la empresa RAINBOW, S.L., la MUTUA PATRONAL VIZCAYA INDUSTRIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar como declaro el derecho al abono del subsidio económico por incapacidad temporal interrumpido el 21 de diciembre de 1.996, desde esta indicada fecha y hasta el 4 de marzo de 1.997, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración en su respectiva responsabilidad y a la MUTUA PATRONAL DE VIZCAYA INDUSTRIAL al abono de dicho subsidio del 75% de la base reguladora de 170.420 ptas., absolviendo a la entidad condenada y a los otros codemandados de cuantos demás pedimentos se contienen en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don José Angel Moral Saez-Diez, abogado, actuando en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 94/97 por reclamación de cantidades, en el que también ha sido parte don Salvador, RAINBOW, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia, imponemos las costas de esta instancia a la recurrente, quien deberá abonar los honorarios de letrado de la recurrida impugnante del recurso, don Isidro, que se fijan en veinte mil pesetas, con pérdida del depósito realizado y de la consignación realizada, a la que se le dará el destino que establece la ley una vez firme la sentencia. En tal momento, remítase testimonio de la misma a la Dirección Provincial de Bizkaia- Vizcaya del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a los efectos de que se regularice la situación creada entre diciembre de 1.996 y marzo de 1.997".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 12 de mayo de mil novecientos novena y siete; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de septiembre de 1.998. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por ILT en el Régimen General de la Seguridad Social, en su redacción dada por Orden Ministerial de 21 de abril de 1.972; y de los arts., y en relación con los mismos, 128.1 a), 131 bis 1) y 131 bis 3) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de junio de 1.999, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor que sufrió un accidente laboral en el mes de marzo de 1.996, inició situación de incapacidad temporal de la que fue dado de alta por curación con secuelas el 20 de diciembre de 1.996, elevándose informe-propuesta de incapacidad permanente parcial. Le fue reconocida la situación propuesta, a cargo de la Mutua demandada, por resolución de abril de 1.997, y el actor pretende le sea satisfecha la prestación económica de incapacidad temporal desde la fecha de alta médica hasta aquella en que se le reconoció la incapacidad permanente parcial.

La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de septiembre de 1.997 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha estimado parcialmente la pretensión actora reconociendo el derecho del demandante al abono del subsidio económico por incapacidad temporal, interrumpido el 21 de diciembre de 1.996, desde esta fecha hasta la de 4 de marzo de 1.997, en que se emitió dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI).

  1. - Frente a esta sentencia la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia "contraria", la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 12 de marzo de 1.997.

Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la "contraria" pone en evidencia la existencia, del presupuesto de contradicción, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en idéntica situación jurídica y con resultados contradictorios. En efecto, también en la sentencia de referencia, el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y ha iniciado la percepción de una prestación económica de incapacidad temporal, que le fue suprimida con motivo de haber sido dado de alta en tal situación y haber sido propuesto para el reconocimiento de incapacidad permanente parcial por la Mutua de Accidentes de Trabajo; prestación que le fue reconocida. Igualmente, el trabajador accidentado ha pretendido que el subsidio de incapacidad económica le fuera satisfecho hasta la fecha de la resolución, que le reconoció la situación incapacitante parcial. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues, en tanto la sentencia impugnada condeno a la Mutua de Accidentes de Trabajo al pago de la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha de reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la sentencia de contraste fijo la extinción de derecho al subsidio en la fecha de alta médica con propuesta de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal denunciada: "Artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por ILT en el Régimen General de la Seguridad Social, en su redacción dada por Orden Ministerial de 21 de abril de 1.972; y de los arts., y en relación con los mismos, 128.1 a), 131 bis 1) y 131 bis 3) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre; así como la jurisprudencia contenida en la SSTS (Sala 4ª) del Tribunal Supremo de fechas 22 de noviembre de 1.995 (Recurso 1270/95; Ar: 8683), 2 de abril de 1.996 (Recurso 2920/95; Ar: 2978) y 14 de julio de 1.997 (Recurso 403/1997; Ar: 5699)".

La cuestión ha sido ya, reiteradamente resuelta por sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 22 de noviembre de 1.995; 2 de abril de 1.996; 14 de julio de 1.997 y 5 de marzo de 1.999, que han sentado una doctrina expresiva de que el alta médica de la incapacidad temporal con informe- propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial, ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral.

La sentencia impugnada al no seguir la doctrina citada ha infringido la normativa y jurisprudencia antes citada. En efecto, y a tenor de las sentencias citadas:

  1. - El precepto legal que como infringido se invoca, en su versión actual de 1.994, que es la aplicable al caso, determina -como su antecesor de la Ley de 1.974- que el derecho al subsidio quedaría extinguido por ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de invalidez. La Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, en su artículo 10, apartado 2 -este introducido por instrumento de igual rango, de 21 de abril de 1.972-, desarrolló reglamentariamente el mandato legal citado, disponiendo que si al producirse el alta médica se formulase informe-propuesta por la que se considerara que el trabajador estuviera afectado por una presunta invalidez permanente, no se produciría la extinción del derecho de subsidio, manteniéndose tal derecho hasta que recayera resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora. Añadía la norma que, en el supuesto de que dicha resolución declarara la existencia de invalidez permanente pensionada, se retrotraerían sus efectos a la fecha de alta médica, deduciéndose en tal caso de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por incapacidad laboral transitoria.

  2. - La Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1.982, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 2809/1982, no varía este estado de cosas: la misma establece, en su adicional única y en lo que nos concierne, que los dictámenes de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto, tendrían atribuidos todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, produce el informe- propuesta del facultativo que asista al trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria a que se refieren los artículos 10.2 y 20.5 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, modificada por la de 21 de abril de 1.972.

Consecuentemente a esta regulación; esta ultima disposición de 1.982 no altera, ampliándolo, el beneficio establecido por el mencionado artículo 10.2 de la Orden Ministerial últimamente citada, sino que lo mantiene en sus mismos términos, bien que refiriendo al dictamen al que alude los mismos efectos que al informe-propuesta. Consiguientemente, si tal informe-propuesta, cuando propugnara el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes no generaba derecho al mantenimiento del subsidio por incapacidad laboral transitoria, se ha de deducir, que el mencionado dictamen no produce efectos distintos ni permite extender hasta su momento el derecho al subsidio, ya que conclusión distinta supondría atribuir a norma establecida para implantar un cambio organizativo, de naturaleza procedimental, unos efectos no pretendidos por la misma, cuales serían alargar la percepción del subsidio en favor de quien se halla ya en condiciones de reintegrarse a su trabajo, o, de no tenerlo, de instar reconocimiento de protección al respecto.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento de la unidad doctrinal, procede, con estimación del recurso, su casación y nulidad. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Jorge Deleito García, en representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 853/98, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 94/97 seguidos a instancia de D. Salvador, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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