STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso818/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fidel Herrera Alvarez, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de febrero de 1999, en el recurso de suplicación nº 52/99, interpuesto por Dª María Purificación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 5 de noviembre de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de Dª María Rosariocontra Dª María Purificación, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Rosariofrente a María Purificación, debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa María Purificación(COLEGIO JARDIN DE AFRICA) a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 702.000 ptas; y asimismo y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de septiembre de 1.998) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 7.800 ptas al día.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora DÑA Julia, ha venido prestando sus servicios para la empresa María Purificación(Colegio Jardín de Africa) con una antigüedad 1 de septiembre de 1.996, categoría profesional de profesora y salario mensual con prorrata de pagas extras de 234.000 ptas.- 2º.- Actora y demandada suscribieron un primitivo contrato para obra o servicio determinado con fecha 1 de septiembre de 1.996 y finalización el 31 de agosto de 1.997, determinando como objeto contractual temporada escolar 1.996/97.- 3º.- Con fecha 1 de septiembre de 1.997 actora y demandada suscribieron nuevo contrato para obra o servicio determinado con una duración hasta el 31 de agosto de 1.998, y objeto del mismo la temporada escolar 1.997/98.- 4º.- Con fecha 1 de septiembre de 1.998 la actora fue notificada de la extinción del contrato de trabajo.- 5º.- La empresa se dedica a la actividad de enseñanza privada.- 6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.- 7º.- Con fecha 5 de octubre de 1.998 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Purificacióncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander con fecha 5 de noviembre de 1.998, en virtud de demanda formulada por Dña. María Rosariocontra la recurrente, sobre despido y, dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de Junio de 1997.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el representante de Dª María Rosario, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que confirmó la decisión del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, desestimando el recurso de suplicación interpuesto entonces por la empresa, hoy recurre ésta en casación para la unificación de doctrina. En las dos resoluciones citadas, se mantuvo la declaración de improcedencia del despido de la demandante, profesora en el colegio demandado, con el que suscribió dos contratos de trabajo consecutivos, de 1 de septiembre de 1.996 a 31 de agosto de 1.997 y de 1 de septiembre de 1.997 a 31 de agosto de 1.998, en ambos casos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, señalando siempre como objeto del contrato la temporada escolar anual correspondiente.

Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación entendieron que esa modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado no es adecuada, no se sujeta a las previsiones legales del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ni a la normativa específica por la que se rigieron los contratos (el primero por el R.D. 2546/1994 y el segundo por el R.D.L. 8/1997). Se argumenta en la sentencia de instancia y en la recurrida que la actividad de profesora que desarrolló la demandante, por tratarse de una actividad normal, permanente y sin autonomía ni sustantividad propia dentro de la empresa, cuando se pretende extinguir el contrato a la finalización del segundo de los firmados por conclusión de su objeto, se incurre en un despido, al haberse pactado la temporalidad en fraude de ley y resultar el contrato de carácter indefinido.

Frente a esa decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocado la recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 11 de junio de 1.997.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, pues en la de la Sala de Granada se contempla también el supuesto de una profesora que firmó con un colegio concertado y para el curso escolar 1.995-96 un contrato para obra o servicio determinado, al amparo del mismo R.D. 2546/1994, hasta que el 30 de septiembre de 1.995 se le comunicó el cese por conclusión del objeto del contrato. En este caso, la sentencia de instancia fue desestimatoria con las pretensiones de despido de la actora y la sentencia de suplicación confirmó la de instancia, admitiendo como ajustada a derecho esa forma contractual en una actividad como la enseñanza y en el puesto de trabajo de profesora ordinaria. Es evidente la discrepancia de soluciones ante un mismo problema jurídico que ofrecen la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que procede unificar la doctrina señalando la que sea correcta para esta Sala.

TERCERO

El contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, tanto en la redacción que tenía en el momento de suscribir la trabajadora el primer contrato -sujeto a las previsiones del R.D. 2546/1994- como en la que le dio el R.D.L. 8/1997, vigente en el momento de la firma del segundo, permiten que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrollaba en el Colegio "Jardín de Africa" como profesora ordinaria o de materias obligatorias y comunes, pues no consta especialidad alguna de su puesto de trabajo, se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.

De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores). Esta es la acertada solución adoptada en la sentencia recurrida que confirmó la decisión del Juzgado de instancia de calificar la decisión empresarial de cese como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo (art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores), como pretendió la demandada.

Por otra parte, la previsión que contiene el propio artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la posibilidad de que los Convenios Colectivos identifiquen aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, no incide sobre el problema aquí suscitado. Tanto el II como el III Convenio Colectivo de Enseñanza Privada en empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, no desarrollan esa posibilidad y se limitan a regular algunas particularidades de los contratos de formación y en prácticas, de lo que no cabe extraer la conclusión que sostiene el recurrente, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de contraste, de que la ausencia de regulación convencional de los supuestos de contratación temporal para obra o servicio determinado equivale a su no prohibición. Por el contrario, la conclusión a extraer de esa circunstancia es bien distinta. La determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos, recogidos en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, como ha tenido esta Sala ocasión de decir en muchas ocasiones y más recientemente en la sentencia de 7 de Octubre de 1.999. En todo caso, la mera consignación o enumeración de tales puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados mediante contratación temporal para obra o servicio determinado, no resultaría vinculante, ni extraería del control jurisdiccional el examen de la adecuación del contrato con la actividad de que se trate.

Así, a título de ejemplo y aun no siendo aplicable al caso de autos, en el artículo 17 del VI Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE 203/1999 de 25-08-1999) se recogen algunos supuestos en los que, siempre que se trate de actividades con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, se pueden celebrar contratos temporales para obra o servicio determinado, como cuando se trata de impartir asignaturas de planes de estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos planes, impartir asignaturas optativas o docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos.

CUARTO

En consecuencia con lo argumentado hasta ahora y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de desestimarse, lo que determina la pérdida para la parte recurrente del depósito para recurrir y la imposición de las costas, tal y como establecen los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. María Purificacióncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha uno de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación 52/1999, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Santander, de 5 de noviembre de 1.998, en autos número 721/1998 seguidos a instancia de Dña. María Rosariocontra Dña. María Purificaciónpor despido. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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