STS, 20 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4376/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la aseguradora ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 29 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2217/96, formulado por ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vizcaya, de fecha 21 de Septiembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernardo, frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY S.A. Y LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 7 de Vizcaya, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernardo, frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY S.A. Y LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Bernardo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A. con la categoría de Encargado de Almacén. SEGUNDO.- Con fecha 30-12-91 el actor sufrió un accidente de trabajo causando baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de dicha contingencia hasta el 2-8-92 que fue dado de alta con secuelas. Iniciadas actuaciones en materia de Invalidez Permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes, interpuesta reclamación judicial con fecha 6-6-94 se dictó sentencia en la que se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes correspondientes a los baremos 75 y 71. Siendo las lesiones acreditadas las siguientes: - Antebrazo izquierdo.- Limitación de la movilidad en menos del 50%. Limitación de la movilidad del hombro en menos del 50%. TERCERO.- En virtud de acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., y los representantes legales de los trabajadores de la fábrica de Baradaldo-Sextao de 18 de Septiembre de 1974, incorporado como anexo al Capítulo XI del Reglamento de Régimen Interior para las fabricas de Barakaldo-sestao de 24 de abril de 1970, la Empresa cubre el pago de un capital a satisfacer a los beneficiarios del personal del grupo de dentro del convenio en el momento de su muerte o invalidez permanente derivada de cualquier clase de accidente, tal y como se determina en la póliza que al efecto se suscribirá, siendo el capital asegurado, caso de invalidez en casados de 135 bases reguladoras y la base reguladora el sueldo mensual de calificación más antigüedad en el momento de causarse la invalidez permanente derivada del accidente. CUARTO.- La empresa demandada tuvo concertado el seguro de accidentes en favor de sus trabajadores con la Compañía ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY S.A. con efectos desde 1-1-90, que cubría el riesgo por accidente o invalidez permanente según las condiciones establecidas en la póliza que se da por reproducida. QUINTO.- Que la empresa demandada suscribió con la Compañía LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. un seguro de accidente colectivo, póliza 0510326722, con efectos del 1-1-92, siendo el objeto del seguro los accidentes corporales de los asegurados, con garantía por fallecimiento, invalidez permanente parcial, pérdida o inutilidad de miembros, invalidez temporal, etc., según las cláusulas establecidas en el clausurado de la póliza que se da por reproducido. SEXTO .- Como anexo a la póliza y como condiciones especiales se establecía que no se considerarán incluidas en la cobertura del seguro los accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza, con independencia de la fecha de efectos de la resolución de Invalidez dictaminada por los Organismos competentes. Como suplemento, de efectos 1-1-92, se establecía que en tanto no se fijasen los capitales asegurados anuales, los siniestros se liquidarían por el importe que correspondiese de aplicar la fórmula indicada de sueldo bruto mensual x 0,7216 = B.R. x 135, para capital en invalidez y en casados. SÉPTIMO.- El actor, de estado civil casado, tenía asignado en 1991 un sueldo de 139.445.- ptas. y 41.832.- ptas. por antigüedad y en 1992 un sueldo de 152.924.- Ptas. y 45.876.- ptas por antigüedad, el coeficiente reductor para 1991 era 0,7421 y de 0,7216 para 1992. OCTAVO.- Formuladas sendas reclamaciones frente a la Compañía demandadas, estas deniegan la cobertura al entenderse, en el caso de ROYAL INSURANCE, que en el momento en que se declaró el derecho o indemnización, la póliza ya estaba anulada. La UNIÓN Y EL FENIX no acepta el pago dado que la fecha del accidente es anterior a la fecha de efectos de la póliza.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bernardocontra ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, ROYAL INSURANCE P.I.C. Y LA UNIÓN Y EL FENIX S.A. debo condenar a la empresa ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., a que abone al actor la suma de 1.724.502.- ptas., absolviendo a las codemandadas ROYAL INSURANCE P.I.C. y LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Altos Hornos de Vizcaya S.A. frente a la sentencia de 21 de Septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Bernardocontra el recurrente, La Unión y el Fenix Español S.A. y Royal Insurance Public Limited Company S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de absovler a la recurrente y condenar a Royal Insurance Public Limited Company S.A. al pago a su favor del demandante del importe de la condena, incrementado en un 20%, y confirmando la resolución de la otra aseguradora codemandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por: Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de Noviembre de 1.992 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de Abril de 1992 y 14 de Enero de 1997.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 27 de Julio de 1997, en la que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por una de las Compañías de Seguros condenada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de 21 de Septiembre de 1995, revocó el fallo y absolvió a la compañía recurrente de la responsabilidad derivada del seguro que la empresa había concertado para cubrir el riesgo de mejoras pactadas en Convenio Colectivo. Consiste esta mejora en el abono al inválido de una cantidad (capital asegurado), o la resultante en proporción a dicho capital para consecuencias menos dañosas aquejadas por el trabajador víctima de accidente laboral, y como consecuencia del mismo. La propia Sentencia condenaba a la otra aseguradora codemandada, quien cubría el riego en ocasión del accidente y también en la fecha en que fue declarada la invalidez, pues la Sala rectifica el relato judicial para declarar probado que la Compañía R.I. ampliaba la cobertura a las consecuencias definitivas producidas dentro del año siguiente a la fecha del accidente del que derivaran.

SEGUNDO

Entiende el dictamen del Ministerio Fiscal que el recurso es inviable procesalmente porque no desarrolla la contradicción doctrinal invocada en cada uno de sus motivos; sin embargo, aunque muy sucintamente, el escrito de formalización expone la divergencia doctrinal sobre hechos análogos, aunque, como se verá, ocasionalmente ajenos a la realidad a enjuiciar. En todo caso, la Sala entiende acreditado el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y cumplido el art. 222 de la misma Ley, por lo que pasa a estudiar aquellos motivos.

TERCERO

El primer motivo denuncia infracción de la Doctrina Jurisprudencial, expuesta en la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1992, y recogida en la Sentencia invocada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de Junio de 1996, y se hace consistir la infracción en condenar a satisfacer el capital, que constituye mejora de Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo, a la aseguradora que tenía concertada la cobertura cuando sobrevino el accidente del que derivaron las secuelas definitivas indemnizadas, y no a la que tenía asumido el riesgo cuando tales secuelas se consolidaron. Esta doctrina es la recta; pero no ha sido desconocida por el fallo dictado en Suplicación, sino que el Tribunal Superior ha modificado el relato judicial para declarar, como hecho probado, que la Compañía ahora recurrente, aunque su póliza quedó extinguida el 31 de Diciembre de 1991 (las secuelas quedaron establecidas en 20 de Agosto de 1992), sin embargo dicha Compañía asumió las consecuencias dañosas que se consolidaran a lo largo del año consecutivo al accidente de que trajeran causa, según recoge la Sala en el primero de sus fundamentos jurídicos. Coincidía así la cobertura en el momento del accidente y en la consolidación de sus resultados definitivos, por lo que no hay la sucesión invocada, ni, en este extremo concreto, hay contra dicción doctrinal, porque son diferentes los supuestos de hecho enjuiciados respectivamente por la sentencia recurrida y por la de contradicción.

CUARTO

El segundo motivo denuncia incongruencia del fallo condenatorio, con infracción del art. 359 de la Ley de enjuicia miento civil, y con contradicción respecto de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de Noviembre de 1992. Entiende el recurrente que, al haber sido absuelto en la instancia, y no recurrir el demandante dicho pronunciamiento, había abandonado su pretensión respecto del demandado absuelto, de tal modo que el recurso del codemandado condenado podría dar lugar a la absolución de este recurrente, mas no a la condena del antes demandado, ahora sin pretensión en su contra. También es cierto que la Sala de Las Palmas aplicó tal doctrina en la mencionada Sentencia, pero la propia Sala ha rectificado dicho criterio en Sentencias posteriores, entre otras razones, porque esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, en varias Sentencias (veasé, por ejemplo la de 10 de Mayo de 1994), ha asumido lo decidido por el Tribunal Constitucional en la suya de 16 de Diciembre, núm. 200/1987, en el sentido de que el consenti miento de la Sentencia de instancia, por parte del demandante, cuando el fallo condena a uno de los demandados y absuelve al otro, no enerva la pretensión inicial, si llega el supuesto de absolución en grado superior, del único condenado; y, además, que no entenderlo así y limitarse el Tribunal Superior a absolver al recurrente sin decidir sobre otras responsabilidades, supone negar la tutela judicial efectiva. Precisamente la mencionada Sentencia de esta Sala decide sobre la responsabilidad de la aseguradora absuelta en la instancia, pero que debe ser condenada en Suplicación, en orden a la mejora de prestación por incapacidad permanente total, derivada de riesgo profesional, y concerta da mediante póliza mercantil de seguro. Este motivo, por tanto, es desestimado.

QUINTO

La siguiente censura jurídica denuncia también infracción del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, por vicio de incongruencia, ahora consistente en condenar a una aseguradora a responder con arreglo a los parámetros de salario, antigüedad, etc. pactados con la otra aseguradora, cuando el suplico de condena se ajustaba, se dice, a los respectivos contratos establecidos con cada una de ellas. Se cita como contradictoria, la Sentencia de esta Sala de 5 de Noviembre de 1991, que impone la congruencia, como requisito de acomodación de la Sentencia con las pretensiones y oposiciones ejercitadas por los litigantes. Debe entrarse a decidir el motivo, porque, aunque se trata de una materia genérica, es cierta la doctrina de la Sentencia de contradicción, que debe ser seguida por cualquier decisión judicial. Pero la Sentencia no incide en este vicio respecto del suplico de condena, porque en él se establece la cantidad que se refleja en el fallo, y, aunque al contestar a la demanda la ahora recurrente, se refiere a su contrato de seguro, no fija límites de responsabilidad, que deben ser acomodados a las previsiones del Convenio Colectivo, que las partes buscan cumplir, con los aumentos o progresiones salariales normales en nuestras relacio nes laborales, sin haber constancia de que la cobertura se limitara a las circunstancias concurrentes en la fecha del accidente y no en la de consolidación de la situación o conse cuencias indemnizadas. No hay, pues, infracción del art. 359 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil.

SEXTO

Finalmente la parte impugna la aplicación del 20% de interés a su obligación pecuniaria, alegando aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y citando como contradictoria la Sentencia de 29 de Abril de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la que se niega que dicho precepto sea aplicable cuando el contrato de seguro se establece para cumplir obligaciones laborales, a las que no debe extenderse dicho interés, propio de relaciones mercantiles. Este motivo también fracasa, porque el precepto aplicado no contiene especificación alguna que limite su eficacia normativa. Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han aplicado el precepto a situaciones, como la aquí enjuiciada, y basta citar, entre ellas, la de 9 de Febrero de 1994, para fundar la anunciada desestimación del motivo, con lo que el recurso fracasa en su totalidad, con la consiguiente condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la aseguradora ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, frenet a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, de fecha 29 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2217/96, formulado por ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Vizcaya, de fecha 21 de Septiembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernardo, frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY S.A. Y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., en reclamación de cantidad. Condenando en costas, que comprenderan los honorarios de los Letrados de las partes que hayan impugnado el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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