STS, 4 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso976/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de enero de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, de 8 de junio de 1.997, en autos seguidos a instancia de D. Luis Pedrofrente al Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedrocontra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro el derecho del actor a percibir el 60% de la indemnización de 1.333.489 pesetas por despido objetivo a cargo del FOGASA, cantidad que asciende a OCHOCIENTAS MIL NOVENTA Y TRES PESETAS (800.093 pts.), condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor esta última cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Luis Pedro, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa 'Carlos Alberto', hasta el 30 de junio de 1.995, fecha en que la empresa rescindió su relación laboral basada en causas económicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. La empresa no puso a disposición del actor la indemnización a que tenía derecho por despido por causas económicas, por lo que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándose sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de la que se condena a la empresa a indemnizar al actor con la cantidad de 1.333.489 pesetas.- 3º. Instada la ejecución de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.995 por parte del actor, se dictó auto de insolvencia de la empresa con fecha 23 de febrero de 1.996.- 4º. El actor solicitó del Fondo de garantía Salarial el abono de la indemnización derivada de despido de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.- Por parte del FOGASA se dicta resolución comunicando al actor que únicamente se le abona el 40% de la indemnización correspondiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés en proceso suscitado sobre indemnización por despido contra dicho recurrente por D. Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de enero de 1.990. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el número 8 del mismo artículo y los artículo 51, 52 c) del propio Estatuto.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, que había sido despedido en 1.995 por causas objetivas, reclamaba en este proceso del Fondo de Garantía Salarial el pago del 60% de la indemnización que no le había sido satisfecho, por el empresario por su insolvencia declarada judicialmente. El Juzgado de Avilés estimó la pretensión. El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de suplicación. Lo articuló en motivo único, pero realizando dos denuncias. La primera, relativa a la procedencia del abono. La segunda, sin duda con carácter subsidiario, postulaba la aplicación del límite del doble del salario mínimo interprofesional establecido en el apartado 2º del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimó el recurso, si bien únicamente razonó respecto de la primera de las impugnaciones referidas y desestimó tácitamente la segunda.

  1. - Es contra esta última resolución contra la que el Fondo de Garantía Salarial interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Es de señalar que éste recurso se ha limitado exclusivamente al tema de la cuantía de la indemnización, pues ya no se impugna la procedencia del pago. Como sentencia de contraste se propuso, tanto en la preparación como en la formalización del recurso, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 1.990 que, en caso igual al presente, aplicó el límite del doble del salario mínimo interprofesional. Se entienden cumplidos por tanto los requisitos establecidos en los artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que esta Sala deberá pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, censura que ha de ser estimada.

Como ha quedado señalado más arriba el caso que se enjuicia es anterior a la vigencia de la Ley 60/97, de 19 de diciembre. Para estos casos esta Sala, en sentencias de 26 de enero de 1.998, 4 de enero y 8 de febrero de 1.999, ya señaló que había de llenarse la laguna legal que contenía el artículo 33.2 en cuanto limitaba las indemnizaciones a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra, o concurso de acreedores de los empresarios a los casos de despido o extinción de los contratos por aplicación de los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores. En los casos de extinción por causas objetivas, aun no comprendidos expresamente en el texto de la norma, debían tenerse por incluidos dada la identidad de razones para proteger al trabajador. Ya señalamos que la procedencia de este abono no se cuestiona en este momento. El recurso únicamente atañe a la cuantía. Como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la doctrina unificadora supone que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos nacidos antes de la Ley 60/97 se extiende a los casos contemplados en el artículo 52 c) del Estatuto. Pero esta extensión analógica del mandato legal de pago, ha de efectuarse con todas sus consecuencias. Si la razón de ser de la aplicación analógica fue el equiparar la protección del trabajador despedido por causas objetivas al del que lo fue por despido disciplinario, esta equiparación ha de ser tanto en cuanto a la procedencia, como en la cuantía. Se debe aplicar por tanto el límite del doble del salario mínimo interprofesional establecido en el artículo 33.2 del Estatuto. Ello supone que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar, en parte, el de igual clase interpuesto contra la sentencia de instancia en los términos que se desprenden de lo más arriba expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de enero de 1.998, anulamos y revocamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, de 8 de junio de 1.997 y, en su consecuencia, condenamos al Fondo de Garantía Salarial recurrente a abonar a D. Luis Pedrola suma de 575.138 pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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