STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1784/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego. en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (U.T.S.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Marzo de 1999, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de UTS y UGT. contra TELEFONICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Sr. Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. y a la Procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de Telefónica de España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del D. Alvaro Hernando de Larramenid Samaniego en nombre de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "1º) Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada demanda de Conflicto Colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa TELEFONICA S.A., en la persona de su representante legal cuyo domicilio consta en el comienzo del presente escrito, y previos los tramites procesales a que hubiere lugar, cite a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, tras el cual se dicte sentencia por la que se declare que la medida de cese de los cargos de Encargados de Negociado, de Agrupación y Supervisores aplicada unilateralmente por la empresa con carácter masivo y con efectos 1.10.98 es nula por no haber sido acordada con la representación legal de los trabajadores de la empresa al tratarse de una modificación de lo establecido en el convenio colectivo respecto del mecanismo de acceso y cese a los aludidos cargos, y subsidiariamente se declare nula por no haber observado los requisitos exigidos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a l empresa a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de Marzo de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la acción que en la demanda se ejercita en el presente procedimiento seguido a instancia de UTS y UGT contra TELEFONICA S.A.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que el presente conflicto colectivo afecta a los empleados de la empresa demandante Telefónica, S.A., que tienen reconocida u ostentan los cargos gratificados de Encargados de negociado, Encargado de Agrupación o Supervisores, los cuales prestan sus servicios para la referida empresa en los diversos centros de trabajo que la misma posee en las distintas Comunidades Autonomicas del Estado Español. 2º).- Que por Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de noviembre de 1958 se aprobó la Reglamentación de la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España, y su Reglamentación de Régimen Interior mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación de Trabajo de fecha 26 de Marzo de 1963. 3º).- Que con posterioridad se registró y publicó el Convenio Colectivo de la demandada para los años 1987-1988, seguido de la Normativa Laboral de 1990 que, ulteriormente fue publicada en el BOE de 20 de agosto de 1994, como Anexo al Convenio Colectivo 1993-1995. 4º).- Asimismo se sucedieron en el tiempo los Convenios Colectivos 1989-1990, 1991-1992, el citado 1993-1995, el de 1996, y el actual para el periodo de 1997-1998. 5º).- Que con fecha 1-12-88, se publicó el Boletín Telefónico nº 1287 en el que se convocó el primer concurso-oposición para acceder a los puestos de Encargados de Agrupación y Negociado, el cual no llegó a resolverse, siendo objeto de la sentencia de esta Sala de fecha 11-10- 90, confirmada por la del Tribunal Supremo de 29-5-91, que dispusieron la resolución del meritado concurso-oposición, y que dió lugar en ejecución de la misma, a su nueva convocatoria, a través del Boletín Telefónico nº 1357 de 1-11-91, que hoy continua estando pendiente de resolución. 6º).- Que en el entretanto, la demandada procedió a nombrar, con carácter provisional, Encargado de Agrupación y Negociado que, según el fallo de las sentencias aludidas anteriormente, debían cesar a la resolución del concurso-oposición al que se refería el Boletín Telefónico nº 1287 de 1-12-88. 7º).- Que en el momento de percibir la nomina correspondiente al mes de octubre de 1998, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tuvieron conocimiento de que la gratificación por cargo que venian percibiendo había sido suprimida de sus haberes con la alegación por la empresa de haber sido cesados en sus cargos por reestructuración de plantilla. 8º).- Que en el acto del juicio se desiste de la pretensión de acceso a los cargos cesados y que han alcanzado a 118 Encargados de Negociado y 148 de Agrupación, continuando 226 de esta última conceptuación. 9º).- Que de los afectados por el conflicto y desde el año 1950, hay trabajadores designados libremente por la empresa, los que han accedido por concurso oposición en el año 1990 y los interinos nombrados a partir del año 1987 y a los que se refiere la sentencia de esta Sala anteriormente mencionada. Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Letrado D. Alvaro de Larramendi Samaniego en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I).- De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra c de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 97.2 del mismo cuerpo legal, por entender que se han infringidos las normas reguladoras de la sentencia. 2º) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 letra d) de la Ley de procedimiento Laboral para revisar los hechos probados en base a los documentos 6,7 y 83º). Al amparo a lo dispuesto en el artículo 205 letra e) de la ley de Procedimiento Laboral por infringir lo dispuesto en el artículo 41.4 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto,- Personado los recurridos y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1999 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentada demanda de Conflicto Colectivo frente a Telefónica por Unión Telefónica Sindical U.T.S., compareció el sindicato U.G.T., mediante escrito de 21 de Febrero de 1999, a quien por providencia de 3 de Febrero de 1999, se tuvo por personado, citándole para el día del juicio. En el acto de la vista compareció el sindicato demandante, el personado U.G.T. y también C.C.O.O. representado por la letrado Dñª Esperanza Barreiro según poder que deposito en secretaria y según consta en el acta del juicio y sin que obre en dicha acta que la Sala se pronunciara expresamente sobre la comparecencia de C.C.O.O. Tanto U.G.T. como C.C.O.O. se adhirieron a la demanda. La sentencia que recayó, en los antecedentes de hecho y en el fallo omitió toda referencia a C.C.O.O.. Presentado recurso de aclaración por U.T.S. sobre estos extremos se dictó providencia en 9 de Abril de 1999 que acordaba no haber lugar a la aclaración solicitada por haberse anunciado recurso de casación por la parte solicitante de la misma y ser claro el fallo. Pero ni la sentencia recurrida fue notificada al sindicato C.C.O.O. ni tampoco fue emplazado ante esta Sala en el recurso preparado y posteriormente formalizado por U.T.S.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 153 de la ley de Procedimiento Laboral el sindicato de C.C.O.O. pudo personarse como parte en el proceso y así parece que lo entendió la Sala según lo reflejado en el acta del juicio en la que consta que comparace como parte demandante y en la que del mismo modo se hace constar que se adherió a la demanda. Si así fuera es claro que la sentencia recurrida debió reconocerlo como parte y pronunciarse en el fallo sobre su petición, y aún admitiendo que esta omisión de la sentencia fuera un mero error material, lo que siempre es ineludible es la notificación de la sentencia y el emplazamiento para comparecer ante esta Sala, artículo 54.1, 97.1, y 207.1 de la ley de Procedimiento Laboral. La omisión de estas necesarias diligencias, así como la negativa a aclarar la sentencia por parte de la Sala, pueden inducir a pensar que esta, por razones que no constan, estimara que el sindicato C.C.O.O. personado en el acto de la vista, no debía ser tenido como parte, en cuyo supuesto la sentencia recurrida de modo necesario debía haberse pronunciado expresamente sobre ello, una vez que ni en el acta del juicio, ni en resolución posterior lo hubiera hecho. En su consecuencia, adoleciendo la sentencia recurrida del defecto esencial que ha quedado evidenciado, procede, sin entrar a conocer del recurso de casación formalizado por U.T.S. anular la sentencia impugnada con remisión de los autos a la Sala de Procedencia para que se dicte una nueva en la que se pronuncie sobre la personación del sindicato de C.C.O.O. en el acto de la vista, resolviendo en su caso sobre su petición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación formalizado por U.T.S. contra la sentencia de 10 de Marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, anulamos dicha sentencia para que por la Sala se dicte una nueva que resuelva sobre la personación del sindicato C.C.O.O. en el acto de la vista y sobre su petición en su caso.

Remitiéndose los autos a la Sala de procedencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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