STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso675/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Pablocontra sentencia de 11 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablocontra la sentencia de 29 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 en autos seguidos por D. Luis Pablofrente al INSS, TGSS y el Ayuntamiento de Málaga sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. Luis Pablofrente INSS, TGSS y Exmo Ayuntamiento de Málaga, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- D. Luis Pablo, nacido el 18-1-1.928 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000del Régimen general. 2.- Con fecha 10-6-96 solicitó pensión de jubilación, siéndole otorgada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11-11-96 y por Decreto del Ayuntamiento de 22-4-1.997 y resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 19-5- 1.997. 4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 18-10-96. Con fecha 7-4-97 se amplió frente a TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga. 5.- El actor tiene cotizados los siguientes periodos: - Régimen general: 1-7-1.998 a 25-3-1.950 253 días (varios periodos). 9-2-1.987 a 31-7-1.993 1179 días (distintos períodos) - Régimen Espec. Trabaj. Autónomo: 1-4-1.982 a 31-1-87 1767 días. Ello suma 3799 días, más 384 días de pagas extras. 6.- El demandante fue meritorio de la Banda Municipal de Música de Málaga, dependiendo de su Ayuntamiento, desde 15-10-97 al 30-9-52 (sic), en que causó baja por renuncia. Percibía haberes anuales de 1.000 ptas. Según el nombramiento, podría ser separado del cargo sin necesidad de expediente y sin derecho a reclamación alguna".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Pabloante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación formalizado por D. Luis Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga y su provincia, de 29 de enero de 1998, en los Autos núm. 1216/96, seguidos a su instancia contra el INSS y otros, en reclamación de pensión de jubilación. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Pablose preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fechas 10 de noviembre y 10 de febrero de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Luis Pablo, nacido en 18 de enero de 1928, dedujo solicitud de pensión por jubilación en 10 de junio de 1996, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta entidad, al resolver la reclamación previa, concretó la causa de denegación: no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, pues solamente cuenta el interesado con 3799 días (incluidos 384 días de pagas extraordinarias), inferior al mínimo que le corresponde de 5.475 días. Interpuso por ello demanda judicial, que primero fue dirigida frente al INSS, y mas tarde ampliada frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ayuntamiento de Málaga

Conoció del asunto el Juzgado social número siete de Málaga, cuya sentencia de 29 de enero de 1998 (autos 1216/96) fue desestimatoria Entablada suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Málaga, dictó sentencia de 11 de diciembre de 1998 (recurso 1123/98), que confirmaba la de instancia.

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador. Ha señalado como pronunciamientos de contraste dos sentencias de este Tribunal Supremo, que utiliza para puntos diferentes, y que son: sentencia de 10 de noviembre de 1997 (recurso 169/97) y sentencia de 10 de febrero de 1997 (recurso 2953). Se han personado ante la Sala y deducido escritos de impugnación los demandados INSS y Ayuntamiento de Málaga. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, manifiesta que el recurso del empleado es procedente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la LPL exige, como presupuesto procesal indispensable, la contradicción entre el fallo recurrido y aquel otro que como de comparación se propone. Tal contradicción existe cuando, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se llega a soluciones diferentes. Este es nuestro caso.

La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados contenidos en la de instancia. En síntesis, cotización al régimen general de 253 días (años 48 al 50) más 1767 días (años 82 al 87). Noticia además que el actor fue meritorio de la Banda Municipal de Música de Málaga, dependiente de su Ayuntamiento desde el 15 de octubre de 1947 hasta el 30 de septiembre de 1952, con haberes de 1.000 pts anuales; causó baja por renuncia. Y a la vista de estos datos históricos, llega a la conclusión de que la L. 26 de octubre de 1958 no tiene efectos retroactivos, ni consta alta formal con cotización por parte del Ayuntamiento. A lo que se agrega que las cotizaciones ficticias e que habla la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1967, disposición transitoria 2ª.3, tampoco son de aplicación.

La primera sentencia de contraste es la dictada por este tribunal Supremo en 10 de noviembre de 1997. Contempló igualmente un supuesto de pensión de jubilación denegada por falta de carencia mínima. En particular, contaba el actor con trabajos de peón especializado en la Armada (Arsenal de Cartagena) en el periodo que va de 26 de junio de 1952 al 31 de diciembre del mismo año. El computo de este periodo era decisivo, pues el allí actor disponía de 4890 días más 249 días de pagas extras, y lo exigible para él eran 5.301 días. En esta sentencia se confirió efectos a dicha Ley de 1958, respecto de trabajos anteriores a su promulgación.

La segunda sentencia de referencia es la también dictada por esta Sala en 10 de febrero de 1997. Los hechos entonces contemplados eran: concesión de un pensión de jubilación con el coeficiente del 62%, sobre base reguladora de 71.743 pesetas mensuales. En este fallo se estima el recurso de la trabajadora, por lo que el debate suscitado en suplicación se resuelve en el sentido de desestimar el recurso de esa clase entablado por el INSS contra sentencia del Juzgado que había elevado el coeficiente pensionistico al 100%, y emitido condena que afectada a la Administración, aunque con anticipo del INSS. Este pronunciamiento debe dejarse de lado, porque aquí no se ha concedido pensión alguna, con porcentaje inferior al 100%, ni en demanda se postula nada al respecto, pues el actor pidió simplemente la concesión al actor de la pensión de jubilación con abono de las cantidades devengadas desde su casación, lo que se fija en 18 de enero de 1993. Es decir, no existe en realidad un segundo punto de contradicción, como el recurso interpuesto quiere aparentar.

TERCERO

La doctrina ajustada se contiene en la sentencia de esta Sala que como de contraste se invoca, a la que hemos de estar por evidentes razones de coherencia y seguridad. La L. de 26 de diciembre de 1958 se publicó en el BOE del siguiente día 29 y comenzó su vigente el día primero del año 1959. Afrontaba, como es sabido, la situación de quienes prestaban servicios, sin el carácter de funcionarios, pero en régimen de dependencia, para el Estado, Corporaciones Locales y Organismos autónomos. Esos trabajadores se encontraban en el momento alejados o excluidos de los beneficios de los Seguros Sociales Obligatorios. Pues bien: lo que esa norma hizo fue asignarles tales beneficios, incluso sin carencia previa, salvo las prestaciones del Seguro de Vejez, que exigía cinco años de antigüedad en el servicio (artículo 1). Este precepto, con los restantes de la Ley, mas el Decreto de 17 de marzo de 1959 (numero 386/59), ha sido interpuesto por este Tribunal en el sentido de que confiere virtualidad a los tiempos de presencia, con prestación de servicios, en aquellos organismos, aunque se trate de periodos anteriores a la promulgación de la norma, pues cabalmente se trata de eliminar o aliviar la desprotección en que tales obreros y empleados no funcionarios se encontraban.

En el caso presente, las resoluciones del INSS, referidas en los hechos probados, y en concreto la que aparece al folio 19 de los autos, fijan como carencia mínima del actor 5.475 días, de los que tiene reconocidos 3.799 días (incluidos 384 días de pagas extras). La deficiencia puede colmarse con facilidad, se repara en el tiempo trabajado para el Ayuntamiento de málaga, en tareas de músico cuya laboralidad no cabe negar, durante los años mencionados antes. Con lo que la cotización pedida por la LGSS 1994, artículo 161, que es el precepto invocado por el Instituto, se cumplimenta.

CUARTO

Síguese de lo anterior que el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador ha de ser estimado. Lo que equivale a casar y anular la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Málaga, y a solventar el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso del accionante. Ello se traduce en pronunciamiento que establezca su derecho a pensión de jubilación e imponga la correspondiente condena, la cual, subjetivamente, afectará al demandado INSS, y no al Ayuntamiento, pues, por lo ya explicado, no incumplió norma alguna cuando los trabajos del interesado y objetivamente, consistirá en la pensión reglamentariamente adecuada, pues nada ha sido debatido en cuanto al monto de la misma. En relación con los efectos iniciales, y formulada petición en demanda, que refiere al día 18 de enero de 1993, habrá que pronunciarse sobre este extremo; pero visto que en los hechos probados solo se retiene la fecha de deducción de solicitud, habrá que estar a ella, en aplicaron de la O. de 18 de enero de 1967, artículo 3, in fine. Equivale ello a decir que cualquier aspecto relativo a la prestación, como es la cuantía de la base reguladora, o el porcentaje a tomar de la misma, deberá ser acometido, si fuere necesario, en proceso declarativo ulterior. No concurren los supuestos de que la condena en costas depende, ex artículo 233 LPL, ni respecto del INSS ni del Ayuntamiento, comparecidos en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Luis Pablocontra sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, dictada por el tribunal Superior de justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación entablado contra sentencia de fecha 29 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo social 7 de Málaga, pleito sobre pensión por jubilación, instado frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamiento de málaga. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y solventando el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase planteado por el accionante, declaramos su derecho a pensión de jubilación y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone la misma, en cuantía inicial y revalorizaciones reglamentariamente procedentes; los efectos de la misma irán referidos al día de solicitud, 10 de junio de 1996. Los otros dos demandados pasaran por tal pronunciamiento. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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