STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2450/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. José Luis Lafuente, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de abril de 1998 (autos nº 730/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado D. José María Suárez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor Joaquíncon D.N.I. NUM000prestó servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Asturias con la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, desempeñando las funciones de secretario de la Cámara percibiendo una retribución bruta anual de 7.511.657 pesetas. 2.- El 28 de febrero del 97 el demandante presentó escrito de renuncia a la integración en la plantilla laboral del Principado de Asturias solicitando el abono de la indemnización establecida, así como la liquidación y finiquito correspondientes. 3.- El 7 de abril del 97 el Consejero de Cooperación del Principado resolvió abonar la indemnización en cuantía de 5.316.173 pesetas, pero no resolvió sobre la liquidación y finiquito. 4.- El 21 de mayo del 97 presentó reclamación previa a la vía administrativa solicitando se le reconociera el derecho a percibir la liquidación resultante de la extinción de la relación laboral a consecuencia de la renuncia formulada. 5.- El 25 de agosto de 1997 se dictó resolución en la que se estimaba la reclamación previa y se reconocía el derecho del actor a percibir la liquidación por la extinción de su contrato de trabajo con fecha de 28 de febrero del 97 correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias y período de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 97. 6.- Con fecha 23 de julio del 97 se presentó esta demanda". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Joaquín, contra CONSEJERIA COOPERACION PPADO. ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a CONSEJERIA COOPERACION PPADO. ASTURIAS de la reclamación de cantidad efectuada por el actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquínfrente a la sentencia dictada el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de octubre de 1991. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante don Alejandrovenía prestando servicios para la empresa demandada "Janssen Farmacéutico, S.A.", con antigüedad de 1 de marzo de 1980, categoría profesional de visitador médico, y salario diario fijo de 4.633 pesetas, o 139.000 ptas., mensuales, sin cómputo de parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- El actor percibía además cantidades variables y no periódicas bajo la denominación de incentivos o comisiones por ventas. 3.- El actor fue despedido el 8 de marzo de 1989.4.- La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades brutas: 8 días de salarios del mes de marzo de 1989, 37.067 ptas., Vacaciones devengadas (enero a marzo de 1989) y no disfrutadas 7,5 días) 34.750 ptas. Parte proporcional de pagas extraordinarias de julio y Navidad de 1989, 52.511 ptas. Incentivos reconocidos por la empresa 53.084 ptas. Total adeudados 177.412 ptas. brutas". En la parte dispositiva de la sentencia se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, declarando su derecho a percibir por todos los conceptos reclamados la cantidad de 235.328 ptas, condenando a su pago a la empresa demandada, desestimando la demanda y el recurso en todo lo demás.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de junio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de enero de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de abril de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la del método de cálculo de las llamadas partes proporcionales de la remuneración de las vacaciones y de las pagas extraordinarias en caso de extinción del contrato de trabajo.

La sentencia recurrida entiende que la parte proporcional de las vacaciones debe calcularse sobre la base de que el derecho a vacaciones, cuya regulación general se encuentra en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET), tiene como marco temporal de referencia el año natural, por lo que se cierra a 31 de diciembre y se reabre el 1 de enero. El mismo criterio de cálculo por años naturales aplica la resolución impugnada a las gratificaciones extraordinarias, reguladas en aspectos básicos de su régimen jurídico por el art. 31 del ET.

Como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste no resuelve el tema del cálculo de la parte proporcional de la remuneración de las vacaciones. Pero sí decide esta sentencia aportada para comparación sobre el método que ha de seguirse para determinar el importe de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y lo hace en sentido distinto de la sentencia de contraste, al tomar como punto de partida de las mismas a la fecha de percepción de la última paga de que se trate.

La contradicción de sentencias que se exige en este especial recurso de casación para acceder al fondo del asunto concurre en orden a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, pero no puede extenderse al punto de la remuneración de las vacaciones. Ello es así porque el método de cálculo de los derechos de contenido acumulativo, como lo son la retribución de las vacaciones y la percepción de pagas extraordinarias, depende de la configuración legal de tales derechos, que es distinta para uno y otro. La retribución de las vacaciones anuales, sin perjuicio de su abono en caso de extinción del contrato en la proporción devengada y no percibida, es un derecho accesorio al disfrute de las mismas, y, como dice el art. 38 del ET este derecho al disfrute de vacaciones tiene el carácter de no sustituible por compensación económica. Naturaleza distinta tiene el derecho a las gratificaciones extraordinarias, cuyo contenido es puramente económico o remuneratorio, y que, como indica el art. 31 del ET, a diferencia del anterior, puede ser prorrateado y percibido en fechas diferentes a las de las fiestas u ocasiones previstas normalmente para su vencimiento.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la de la sentencia de contraste, que sigue doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 10 de abril de 1990, la cual a su vez mantenía, como señala la propia sentencia de contraste, doctrina consolidada del Tribunal Central de Trabajo (TCT 14-4-1988, 10-12-1988, 16-2-1989; entre otras).

El fundamento de esta línea de decisión, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el art. 31 del ET desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso la estimación parcial del recurso del demandante en lo que concierne a las partes proporcionales de la paga de verano y de la paga de Navidad pendientes de cobro, que deben ser percibidas en las cuantías que se indican en el hecho cuarto de la demanda y que reitera la solicitud del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Joaquín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de abril de 1998 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA CONSEJERIA DE COOPERACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso del demandante en lo que concierne a las partes proporcionales de la paga de verano y de la paga de Navidad pendientes de cobro, que deben ser percibidas en las cuantías que se indican en el hecho cuarto de la demanda y que reitera la solicitud del recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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