STS, 8 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 1999

recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes sentencias, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1993 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Octubre de 1992.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Junio de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos trabajadores de la empresa demandada RENFE, participaron en convocatorias o concursos de traslado y obtuvieron plaza en los mismos, por lo que fueron trasladados a un nuevo destino, diferente del que anteriormente venían desempeñando. En todos estos casos se produjo cambio de la localidad en que el interesado prestaba y presta actualmente sus servicios. Las resoluciones de Renfe en las que se aprobaron y dispusieron esos traslados no fueron cumplidas de inmediato, sino que tardaron varios meses en hacerse efectivas, es decir, pasaron varios meses desde la publicación de esas resoluciones hasta que los traslados se hicieron realidad.

El Acuerdo de la Comisión Paritaria de 29 de Octubre de 1990, en su párrafo segundo, estableció que "si por razones imputables a la empresa no se cumplían las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarían destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución". La Renfe entiende que este Acuerdo únicamente es aplicable a los cambios de residencia motivados por ascenso, pero no cabe tenerlo en cuenta en los supuestos de traslados. Los demandantes, por el contrario, consideran que el citado Acuerdo comprende también a los traslados.

Por ello formularon las demandas origen de estas actuaciones, en las que solicitaron que se condenase a la compañía demandada a que abonase a cada uno las cantidades que en dichas demandas se precisan, en concepto de dietas por destacamento correspondientes al lapso de tiempo en que la Renfe tardó en hacer efectivos los comentados traslados, deduciendo de ese período los quince primeros días.

Dichas demandas fueron desestimadas, tanto por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo el 20 de Enero de 1993, como por la de suplicación pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de Septiembre de 1993, que confirmó íntegramente aquélla.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan, como contrarias a la recurrida, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1993 y otras tres sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Es claro que esta sentencia de 5 de Julio de 1993 es contraria a la recurrida, pues, examinando un supuesto totalmente coincidente con el de autos, en el que un trabajador reclamaba el abono de dietas de desplazamiento por el retraso en hacerse efectivo su traslado, acogió favorablemente tal pretensión, mientras que en el presente caso se desestimaron las demandas. Sin que se quiebre la existencia de tal contradicción por las especiales razones en que la resolución de la Sala de lo Social de Asturias funda el rechazo del recurso de suplicación, dado que las alegaciones que se formulan en el mismo son suficientemente correctas, lo que impide que aquellas razones puedan tener relevancia al objeto de la contradicción comentada. Se cumplen, pues, las exigencias que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión planteada en esta litis ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que mencionamos, además de la citada de contraste de 5 de Julio de 1993, las de 2 de Septiembre, 16 y 19 de Octubre, 9, 18 y 24 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1993. En todas ellas se mantiene el criterio de que el mencionado Acuerdo de 29 de Octubre de 1990 es aplicable también a los traslados, y que, por consecuencia, los trabajadores trasladados tienen derecho a percibir dietas por destacamento cuando han pasado quince días desde la publicación de la resolución de Renfe acordando el traslado y tal traslado no se ha hecho realidad.

La citada sentencia de 5 de Julio de 1993 declara: "Siendo el tema debatido única y exclusivamente el de la interpretación y alcance del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20 de octubre de 1990, no incorporado a los mismos en contra de lo que se dice por Renfe, en su escrito de formalización del recurso, si bien nadie discute su existencia ni contenido, y en concreto, si a la dieta por destacamento establecida en el mismo sólo tenían derecho los trabajadores, que habían participado en concursos de ascensos o también comprendía a los participantes en concursos de traslados, el análisis del referido Acuerdo conduce a la desestimación del recurso y ello por las siguientes razones: 1º) no es cierto que exclusivamente el Acuerdo se refiera a "ascensos"; lo que únicamente se refiere a "ascensos"es la regulación del tema comprendido en el párrafo primero "in fine" dado su propio texto; 2º) lo que se cuestiona es el segundo párrafo. Su pretendida referencia exclusiva a los "ascensos" no puede fundarse: a) en el título genérico del Acuerdo --sobre "convocatorias de ascensos"--, pues el mismo no se corresponde ni con la literalidad ni con la finalidad del texto; b) en la referencia del párrafo primero "in fine" a las "convocatorias de ascensos", ya que, en primer lugar, se trata de textos nítidamente separados (párrafos distintos) y, en segundo lugar, es en todo caso equivoca la vinculación con el primer párrafo, el cual, en un texto seguido, se refiere a "traslados y ascensos" (el tema inicial) y a "ascensos" (adjudicación de vacantes); 3º) los términos de dicho segundo párrafo (movimiento de personal, calendario, cambio de residencia) son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos. Y ya se ha visto que a unos y a otros se refiere el párrafo anterior del Acuerdo, no se ha dado fundamento razonable por la recurrente para excluir uno de los conceptos (titulado); 4º) tampoco por último se ha dado fundamento razonable por RENFE que permita excluir los concursos de traslado." CUARTO.- De lo expresado se desprende que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, lo que, de conformidad con lo ordenado por el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a acoger favorablemente el recurso interpuesto contra ella y a casar y anular tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de estimar las demandas origen de este juicio y condenar a la empresa demandada Renfe a abonar a cada uno de los actores la suma de 623.376, más el 10 por 100 de recargo por mora, que es lo que se solicita como recargo en las demandas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Evaristo, don Alberto, don Luis Angely don Rodolfo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 516/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos las demandas origen de este juicio y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada, Renfe, a que abone a cada uno de los demandantes la suma de 623.376 pesetas más el 10 por 100 de recargo por mora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesúscontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de noviembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el citado Sr. Carlos Jesús, contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de 26 de octubre de 1.994, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Carlos Jesúscontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº. 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por Carlos Jesúsfrente al INEM y Hecho por Tipos S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El demandante Carlos Jesúscon D.N.I. núm. NUM000, nacido el 23-3-1957, solicitó en fecha 23-7-93 prestación por desempleo total que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 20-10-93 por no estar el actor comprendido en ninguno de los supuestos del Art. 3, personas protegidas, de la Ley 31/84. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27-1-1994.- 2º. El actor que es socio fundador de la empresa Hecho por Tipos, S.A. ostenta el 33% de las acciones de dicha mercantil siendo también Secretario del Consejo de Administración de dicha Sociedad, en la que prestaba servicios como Técnico Grado medio desde el 2-2-88.- 3º. La empresa Hecho por Tipos, S.A. ha cotizado respecto al actor desde el 2-2-1988 hasta el 9-7-1993, ascendiendo las bases de cotización de los ciento ochenta días anteriores al 10- 7-1993 a 1.507.710 pesetas."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesús, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimado el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Jesús, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia de fecha 26 de octubre de 1.994".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Jesússe preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante fue socio fundador de la empresa "Hecho por Tipos, S.A." de la que ostenta el 33% de las acciones, siendo al propio tiempo Secretario del Consejo de Administración y prestando servicios, desde febrero de 1.988, como técnico de grado medio, en cuyo concepto cotizó a la Seguridad Social.

  1. - Resuelto su contrato por expediente de regulación de empleo, el 23 de julio de 1.993 solicitó la correspondiente prestación, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 20 de octubre de 1.993, "por no estar el actor comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 3, personas protegidas, de la Ley 31/1984". Le fue desestimada la reclamación previa y la demanda que formuló ante el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de noviembre de 1.997, resolución que, de forma escueta, razonaba que al ser el demandante copropietario del 33% de la empresa, "no trabajaba por cuenta ajena y más bien para si mismo".

  2. - Es contra esta resolución que formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, propone la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León -Valladolid- de 9 de mayo de 1.995. La comparación entre ambas resoluciones permite apreciar que se cumplen los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambos casos el porcentaje de participación es prácticamente el mismo, el trabajador forma parte del Consejo de Administración y sin embargo se llega a pronunciamientos distintos. La diferencia de matiz derivada de contemplar la sentencia de contraste, un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada no empece aquella triple identidad, pues la diferente naturaleza jurídica de las sociedades no alcanza a tener relevancia para alterar la triple identidad legalmente exigida.

SEGUNDO

Estriba por tanto el problema litigioso en determinar si el actor, titular del 33% de las acciones, secretario del Consejo de Administración, sin facultades de disposición y trabajador al servicio de la sociedad tiene o no derecho a la prestación por desempleo.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, censura que ha de prosperar.

  1. - Las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1.996 y 29 de enero de 1.997 señalaron que los administradores de las compañías mercantiles de carecen de participación del capital social que no alcanza el 50% están incluídas en el Régimen General. No obstante ello, la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1.997 estimó que los Administradores de Sociedades Mercantiles que desempeñan funciones ejecutivas o de función directa no tienen derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo cuando han cesado en el desempeño de su actividad para la correspondiente Compañía. Pero no es este el caso de autos, el actor no cesó en sus funciones de secretario del Consejo de Administración sino, como consecuencia de expediente de regulación de empleo, en las de técnico al servicio de la sociedad de la que, al ser su participación inferior al 50% fue trabajador por cuenta ajena pues tal participación no le facultaba, individualmente, para adoptar acuerdos en el Consejo de Administración, del que únicamente consta actuara como secretario, función que no implica facultades ejecutivas y no tiene entidad suficiente para absorber la actividad laboral del demandante. Tal es por otra parte supuesto similar al resuelto por la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.997 que llegó a idéntica conclusión a la que aquí se establece.

  2. - En consecuencia, denegados por la sentencia recurrida la prestación contributiva de desempleo, por la única circunstancia de ser el actor titular del 33% de las acciones de la Sociedad en la que prestaba sus servicios, sin plantear ninguna otra cuestión, el motivo ha de ser estimado, al haber violado la resolución impugnada los artículos alegados como infringidos.

  3. - En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el preceptivo dictámen del Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en el recurso de suplicación lo que conduce a estimar el de igual clase interpuesto por el actor, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y conceder la prestación de desempleo al demandante sobre la base reguladora que se deriva del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesúscontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de noviembre de 1.997 en el recurso de suplicación número 219/95, interpuesto por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de 26 de octubre de 1.994 y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social antes referida y estimando la demanda condenamos al Instituto Nacional de Empleo a hacer efectiva al demandante la prestación contributiva de desempleo desde el 10 de julio de 1.993, sobre la base reguladora que se especifica en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

484 sentencias
  • STS, 6 de Marzo de 2007
    • España
    • 6 Marzo 2007
    ...empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute (STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12-1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de ......
  • STS, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...10 de junio de 2008, (R. C.U.D. núm. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S. de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98), 20 de Noviembre de 2000 (Rec. 3134/99), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec. 2301/06), afirmando que e......
  • STS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...mantenga éste "( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nul......
  • STS 150/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La end
    • España
    • Cuadernos de Relaciones Laborales Vol. 40 Núm. 1, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...jurisprudencialmente, a partir de aquella sentencia, por diversas resoluciones a lo largo del tiempo. Así, entre otras, SSTS 8 de junio de 1999 (Rec. 3009/1998), la STS de 20 de noviembre de 2000 (Rec. 3134/1999), la STS de 4 de mayo de 2006 (Rec. 1155/2005) o la STS de 23 de septiembre de ......
  • El contrato para obra o servicio determinados
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente 16 En el mismo sentido, entre otras muchas, la STS de 8 de junio de 1999 (Recud. 3009/1998). En cuanto al régimen aplicable a las contratas y subcontratas de obras y servicios en el sector público, véase, por t......
  • Comentario: El trabajo en contratas y la estabilidad en el empleo. Problemas aplicativos en caso de renovación y pérdida de contratas.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 44, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 309) (asunto servicio de Ayuda a Domicilio). [5] STS de 18 de octubre de 1993 (RJ 7838). [6] STS de 8 de junio de 1999 (RJ [7] STS de 17 de junio de 2008 (RJ 4229) y 18 de junio de 2008 (Rec. 1669/2007, JUR. 313825). [8] Por ejemplo,STSde 27 de noviemb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR