STS, 3 de Junio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4319/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de Septiembre de 1999, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT contra FEVE FERROCARRILES ESTATALES VÍA ESTRECHA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido FEVE Ferrocarriles vía estrecha representado por el Letrado D. Benitez Benitez

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: Que presentado este escrito, se sirvan admitirlo y en su virtud tengan por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo contra FEVE, y, tras los tramites oportunos, proceda a citar a las partes al acta de conciliación judicial y, en su caso, juicio, tras el cual se dicte sentencia en la que se reconozca: "1º).- Que el personal de estaciones, de conducción, de trenes e intervención con jornada continuada, tienen derecho a disfrutar de un descanso diario de 30 minutos (20 minutos para los que tienen jornada de 36 horas). Y que ese tiempo de descanso se considera tiempo de trabajo efectivo. 2º9.- Que cuando el personal de estaciones, de conducción, de trenes e intervención, que tienen derecho a disfrutar del descanso citado en el artículo 108 de la Normativa Laboral, no pueda disfrutar de ese descanso en el momento que les corresponde por gráfico, se les debe compensar, además de con la denominada "indemnización bocadillo", con descanso alternativo de 30 minutos. 3º).- Que cuando el personal de estaciones, de conducción, de trenes e intervención, que tienen derecho a disfrutar del descanso citado en el artículo 108 de la Normativa Laboral, no pueda disfrutar de eses descanso durante la jornada del día que les corresponda por gráfico, se les debe computar ese trabajo realizado (efectuado durante el tiempo de descanso no disfrutado), como de jornada extraordinaria, a los efectos del límite establecido en el articulo 35 del T.R.L.E.T. Por todo lo cual:

SUPLICO a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se tenga por hecha esta manifestación a los efectos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, poniéndolo en conocimiento de la parte demandada a los efectos legales y procesales oportunos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de Septiembre de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de agotamiento de la vía previa y, así mismo, desestimamos la demanda formulada por FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN. UGT contra FEVE FERROCARRILES ESTATALES VIA ESTRECHA sobre CONFLICTO COLECTIVO."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La empresa FEVE suscribió, el 17 de diciembre de 1996, con los representantes de las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT, el XIV Convenio Colectivo publicado en el BOE de 21 de Enero de 1997. 2º).- El 26 de Marzo de 1998, esta empresa acordó, con las secciones sindicales de UGT y CCOO, el XV Convenio Colectivo, que fue publicado el 21 de Agosto de dicho año. 3º).- Ambos Convenios dispusieron mantener en vigor la Normativa Laboral de FEVE, publicada en el BOE de 23 de Agosto de 1996. 4º).- Los trabajadores de FVE con jornada continua tienen derecho a disfrutar de un descanso diario de 30 minutos, y de 20 minutos los que tienen jornada de 36 horas, los cuales se consideran como de trabajo efectivo. 5º).- Cuando el personal de estación, de conducción de trenes y de intervención no pueden disfrutar de dicho descanso por estar de servicio en los periodos de ese descanso o conduciendo más de 5 horas seguidas, la empresa les abona la denominada "indemnización bocadillo) recogida en el anexo de tablas salariales. 6º).- El 29 de Mayo de 1998, el representante de UGT dirigió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio promoviendo un intento de acuerdo sobre el disfrute del descanso previsto en el artículo 108 de la Normativa Laboral, en idénticos términos a los contenidos en el suplico de la demanda en este pleito sin que haya habido respuesta de la dicha Comisión.

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Letrado D. Javire-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 de la vigente Ley Procesal apartado e). Se incurre en infracción de norma, en concreto del art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo. IIº).- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 letra e) de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 35 del Texto Refundido y de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo en relación con el artículo 108 de la Normativa Laboral de la Empresa FEVE (Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 26 de Junio de 1996.

Sexto,- Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso acogidos al apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral y que denuncian, el primero infracción del artículo 108 de la normativa laboral de FEVE, publicada en el B.O.E. de 23 de Agosto de 1996, que a modo de anexo complementa el XIII Convenio Colectivo de los Ferrocarriles de vía estrecha, en relación con el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, y el segundo infracción del artículo 35 del mismo texto legal en relación con el ya citado artículo 108 de la normativa laboral de FEVE, tienen como objeto el mismo de la demanda del conflicto colectivo que inicia los presentes autos y que fue rechazado por la sentencia hoy recurrida, es decir que el texto del artículo 108 de la Normativa que regula la interrupción para la toma de bocadillo, - es decir el descanso previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores para la jornada continuada superior a las 6 horas - debe ser interpretado en el sentido 1º de que el tiempo de descanso en la jornada continuada es considerado tiempo de trabajo efectivo. 2º Que el personal de estaciones, de conducción, de trenes e intervención que tienen derecho al descanso por jornada continuada, y no puedan disfrutar del mismo, en el momento que les corresponda por el grafico, se les ha de compensar no solo con la indemnización en metálico prevista en el artículo 108, sino también con un descanso alternativo de 30 minutos y 3º que al mismo personal mencionado en el apartado anterior cuando no pueda disfrutar del descanso del artículo 108 en ningún momento se les debe computar su trabajo realizado como de jornada extraordinaria, a los efectos del limite establecido en el artículo 35 del Estatuto. La sentencia recurrida desestima las tres peticiones, por cuanto la primera esta clara en la norma y tampoco hay discusión en este punto entre las partes y las dos ultimas porque dan una interpretación del artículo 108 de la normativa que es contraria a su letra y a su espiritu.

SEGUNDO

El recurso haciendo pie en que se admite que el descanso del artículo 108 ha de considerarse como de trabajo efectivo vuelve a insistir en la interpretación que del precepto hizo en la demanda, alegando que lo contario significaria una desigualdad entre el personal que puede disfrutar del descanso de la jornada continuada y el que no puede disfrutarlo y que por ello se veria sujeto a una jornada laboral superior. Para un enfoque de la cuestión controvertida hay que partir de que aunque ciertamente la norma del artículo 34.4 del Estatuto es de derecho necesario relativo, una interpretación sistemática del Real Decreto 21 de Septiembre de 1995 sobre jornadas especiales de Trabajo normativa que da cumplimiento a la facultad que al Gobierno otorga el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto para establecer ampliación en las jornadas de trabajo, así como para regular los descansos en aquellos sectores y trabajos que así lo requieran, permite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico, cuestión que por otra parte viene a admitirse de forma implícita por el propio recurrente. Así mismo es claro que la finalidad del descanso de la jornada continuada es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante mas de seis horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio, pues aunque en el artículo 34 nada se dice de "el bocadillo" este es aludido en múltiples textos reglamentarios y en el propio artículo 108 de la normativa, por ello es plenamente coherente que este precepto establezca turnos para un disfrute entre la segunda y quinta hora ambas inclusive, y carece de sentido la petición segunda de la demanda de que este descanso se compense bien con uno equivalente en la primera y sexta hora cuando la jornada apenas a comenzado o esta próxima a finalizar, y ello es aun más extemporáneo cuando la simple lectura del precepto controvertido evidencia que la falta del descanso de la jornada continuada se compensa exclusivamente con la indemnización en metálico que fue convenida. Igual criterio ha de sequirse con respecto a la tercera petición, pues es obvio que pactada una determinada indemnización, esta no puede ser sustituida arbitrariamente por horas extraordinarias, cuando, el conjunto de lo trabajado no excede de la jornada legal y convenida. Por todo ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso, sin hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de Septiembre de 1999, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT contra FEVE FERROCARRILES ESTATALES VÍA ESTRECHA

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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