STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso884/1999
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dñª MARIA JOSE RODRIGUEZ TEJEIRO en nombre y representación de DѪ Olga, contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos número 453-694/96, seguidos a instancia por Olga, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida contenía como hechos probados: 1º).- La parte actora, Olga, nacida el 18-7- 47, solicitó ante el INSS pensión de viudedad en aplicación de Convenios bilaterales, al haber fallecido su marido, Octavio, el 17-12-95. 2º).- El causante había sido declarado en situación de invalidez permanente, en estado de gran invalidez, con derecho a pensión del 150% de la base reguladora de 495.415 ptas. anuales, con efectos desde el 11-2-83, en virtud de sentencia de este Juzgado de 1 de octubre de 1984 que condenaba al INSS a satisfacer dicha pensión . 3º).- El fallecido era también perceptor de una pensión de invalidez de la Caixa andorrana de la Seguridad Social. 4º).- Por el INSS se reconoció a la actora pensión de viudedad, con efectos desde el 1 de enero de 1996, en cuantía del 45% de la base reguladora de 35.387 ptas. mensuales, con un porcentaje a cargo de España del 26.08%. 5º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 2-5-96 si bien se modifico el importe final de la pensión en aplicación del artículo 13.3 RD 2547/94, resultando así una pensión básica a cargo de España de 4.154 ptas. mas 4.817 ptas. como mejoras, 309 ptas. de complemento por mínimos y 9.200 ptas. conforme al art. 13.3 del Real Decreto citado. Total, 18.480 ptas. 6º).- El 1-8-96 el INSS revisó de oficio el expediente y el complemento por mínimos ex art. 13.3, al recibir comunicación de que la actora percibía una pensión en cuantía de 20.880 ptas. mensuales de la Caixa andorrana de Seguretat Social y no de 19.950 ptas. como inicialmente se había informado, reconociendo una cuantía mensual de pensión de 17.683 ptas. 7º).- En fecha 9-9-96 recayó resolución administrativa desestimatoria que agotaba la vía administrativa previa. .. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: Que desestimando las demandas acumuladas, presentadas por Octavioen reclamación sobre viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dñª María Jose Rodríguez Tejeiro en nombre y representación de Dñª Olgaque tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal e 18 de Marzo de 1999, autorizándolo y basándolo en el artículo 1.796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º).- Aportación de Documento no recobrado y con abundante jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Abril de 1999 se dio entrada al presente recurso, emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose el correspondiente escrito.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 2 de Junio de 1999 se acordó no ha lugar a percibir el recibimiento a prueba en el presente recurso de Revision..

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 1999, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1999 en el que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús González Peña..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social de Lleida y su provincia, en los autos acumulados números 435 y 694/1996, iniciados en virtud de sendas demandas promovidas por la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería en reclamación de diferencias de la base reguladora de su pensión de viudedad, e impugnación de la resolución dictada en procedimiento de revisión modificando el complemento de mínimos. Se alega la causa primera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto habrá lugar a la revisión, "si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado" (la sentencia), y "la retención de datos, o en el caso concreto la negación de la existencia de los mismos, concretamente el ingreso de las cotizaciones desde noviembre de 1996 hasta 1998, que resulten ser como en este caso el fundamento de la sentencia cuya revisión se solicita, son motivos de revisión de la sentencia firme, reuniéndose todos los requisitos exigidos para ello" (sic)

Procede examinar si se cumple esta aseveración del recurrente

SEGUNDO

Para ello, con carácter previo se han de exponer las líneas generales de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia:

Como señalan entre otras las sentencias del 23 de diciembre de 1996, 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998, dado el carácter extraordinario de este recurso no puede ser objeto de interpretación extensiva y corresponde al demandante la demostración cumplida de cada una de las causas de revisión establecidas en el artículo 1796 de la L.E.C. Igualmente se ha reiterado de manera constante, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, recogiendo la doctrina sentada entre otras, además de las anteriormente citadas, en las sentencias del 18 de septiembre de 1995 y 30 de septiembre de 1996, "que este extraordinario "recurso", 1955 y 30 de septiembre de 1996, "que este extrordinario recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para la aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia, pues como ha señalado la Sala con reiteración, la causa de revisión prevista en el apartado 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser utilizada como una nueva posibilidad probatoria que permita enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia (SS 24-3-1993, 27-1-1998 y 7-5-1998).

Pero se exige con carácter previo otro condicionamiento pues como señala el artículo 1798 de la misma LEC "el plazo para interponer el recurso de revisión será de tres meses contados, desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad De acuerdo con reiteradas sentencias de esta Sala, el plazo que establece dicho artículo es un plazo de caducidad y corresponde a la parte recurrente no sólo alegar que ha interpuesto oportunamente el recurso, sino también fijar con claridad el dies "a quo" y acreditar su certeza con prueba concluyente S 22-11-1996, 28-1 y 17-2-1997 (SURev15-6-1998 Rcur 3239/96 SS/Sala IV 8-6-1998,15-6-9-7-1998 y 21-7-1998).

TERCERO

De acuerdo con la doctrina que acaba de exponerse y teniendo en cuenta esa exigencia del plazo durante el que permanece viva la posibilidad de intentar la acción rescisoria de la sentencia, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, se impone la repulsa del recurso al ser el mismo extemporáneo

Efectivamente lejos de justificarse el "dies a quo" que la parte pretende fijarlo el día 13 de diciembre de 1998, día en que según su afirmación recibió el documento de la Tesorería en el que basa su petición de sus propias manifestaciones cuando indica que "buscando entre los documentos antiguos de su marido encontró copias de los justificantes de ingresos de las cuota..." se desprende sin justificar cual fuera la idónea, que esa fecha no puede tomarse como día inicial del plazo de tres meses.

Pero independientemente de ello ya hemos señalado que el actor pretende la revisión de la sentencia firme apoyándose en la causa establecida en el número primero del artículo 1796 de la LEC. Para el éxito esta causa de revisión se requiere que se aporten los documentos decisivos retenidos por la parte que obtuvo la sentencia a su favor o por fuerza mayor e indudablemente no puede darse esa condición de documento recobrado al que se comenta por cuanto es de fecha posterior a la sentencia . Es cierto que el mismo hace referencia al hecho de abono de la cotizaciones , pero no lo es menos que estos datos habría de constar en los registros de la demandada y pudieron ser pedidos en el correspondiente momento procesal mediante la adecuada actividad probatoria, pues como dicen las sentencias del 15 de febrero de 1999 (rec 4254/97 y 16 de marzo de 1999 (rec 4896/97) el recurso que nos ocupa no puede convertirse en una tercera instancia para subsanar las deficiencias de prueba que se tuvieron en el proceso, defecto que ya pone de relieve la sentencia atacada cuando afirma"que no ha aprobado la parte actora que hubiera cotizaciones superiores de España.

CUARTO

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dña. Olga, contra la sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 19996, dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida, en los autos acumulados 435 y 694/96 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre diferencia de la base reguladora de la pensión de viudedad e impugnación de revisión de la misma por asignación de mínimos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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