STS, 29 de Abril de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3492/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA representados por el letrado D. José Tárraga Poveda y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) como coadyuvante, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento nº 892/98, seguido a instancias de dichas recurrentes contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS Y EXPORTADORES DE TOMATE DE MURCIA (PROEXPORT) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la parte demandada representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) como coadyuvante, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Se declare que las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Manipulado y empaquetado de tomate deben abonar a sus trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido el plus de antigüedad al que tengan derecho también con el salario de las pagas extraordinarias y la parte proporcional de descanso semanal, festivos y vacaciones y no sólo en el salario base de los días de trabajo efectivo, condenando a PROEXPORT a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento opuestas por la Asociación empresarial demandada, procede desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CC.OO. y U.G.T. frente a PROEXPORT, a la que se debe absolver, y absolvemos, de la pretensión en su contra deducida."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia interpuso demanda, mantenida asimismo por U.G.T. en condición de coadyuvante, en la que solicita se declara: "Que las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Manipulado y Empaquetado de Tomate deben abonar a sus trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido el plus de antigüedad al que tengan derecho también con el salario de las pagas extraordinarias y la parte proporcional de descanso semanal, festivos y vacaciones y no sólo en el salario base de los días de trabajo efectivo, condenando a PROEXPORT a estar y pasar por dicha declaración" 2º) Tal y como quedó concretada la pretensión actora en el acto de juicio oral, el conflicto colectivo versa en abstracto sobre la interpretación de los preceptos que el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM 13.12.1997) dedica al complemento de antigüedad devengable, en su caso (en la medida que no tengan la antigüedad congelada), por los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido empleados por las empresas del sector. La parte actora entiende que el plus de antigüedad debe abonarse a los trabajadores fijos discontinuos aplicando el porcentaje del 5,25% sobre su salario hora bruto (que conforme a la tabla salarial, Anexo II, del Convenio queda fijado para el año 1997 en 640 ptas. y para el año 1998 en 656 ptas.), mientras que la asociación patronal demandada sostiene que el cálculo debe realizarse sobre el salario base hora a que tales trabajadores tienen derecho (que para el año 1997 asciende a 383 ptas. y durante 1998 a 393 ptas.), sin inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones, descanso semanal y festivos. 3º) El Convenio Colectivo de Trabajo para Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia de 1997 establece en su art. 14 lo siguiente, con incidencia en el específico tema decidendi del presente proceso: "La antigüedad de los trabajadores fijos se regulará por lo establecido en el art. 38 de la Ordenanza de Comercio, si bien el abono de cuatrienios será en la cuantía del 5,25% del salario base. Los trabajadores fijos discontinuos consolidarán en concepto de antigüedad, cuatrienios al 5,25% de su salario base, computándose un cuatrienio por cada 950 días de trabajo efectivo en la empresa, sin que haya establecido interrupción en su vinculación a la misma por causas imputables al trabajador..." De otro lado, el art. 11 del Convenio dispone: "El salario base que percibirán los trabajadores acogidos a este Convenio es el que figura en el anexo salarial. Para los trabajadores fijos discontinuos, contratados a tiempo parcial indefinido y eventuales, se fija un salario-hora que también se especifica en el anexo y en el que se incluyen las partes proporcionales de vacaciones, pagas extras, domingos y festivos". En materia de pagas extraordinarias, el art. 12 del Convenio establece que: "Se abonarán a los trabajadores acogidos al presente Convenio, dos pagas de 30 días de salario más antigüedad si procede. El abono a los trabajadores fijos se hará en las fechas de 15 de julio y 22 de diciembre. Asimismo, se establece una paga de beneficios de 30 días de salario base más antigüedad, que deberá percibirse antes del 16 de marzo de cada año, con el mismo cómputo de prorrateo para los no fijos que para las pagas de julio y diciembre". En ningún momento se ha cuestionado ni impugnado formalmente la validez y el mantenimiento de esta regulación convencional, limitándose la parte actora a discrepar de la interpretación y aplicación que de tales proposiciones normativas están haciendo determinadas empresas del sector al calcular y liquidar el plus de antigüedad de sus trabajadores fijos discontinuos y contratados a tiempo parcial indefinido únicamente sobre el importe del salario base de convenio. 4º) Las partes han acudido a la Comisión Paritaria del Convenio para intentar una solución del conflicto, con resultado negativo; sin avenencia concluyó también el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 28.05.1998."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la UNIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) como coadyuvante, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de octubre de 1998, y en el que se formula un único motivo al amparo del art. 203 y ss., por errónea aplicación del derecho, en concreto de los arts. 26.3, 25.1, 37, 37.2, 38.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con sus correspondientes del Convenio colectivo de trabajo para el Manipulado y envasado de Tomate fresco, arts. 11, 9 y 14. La errónea aplicación del convenio implica también inaplicación del carácter vinculante que el art. 37 de la Constitución le reconoce, así como del art. 3.1.b, que otorga al Convenio colectivo el carácter de fuente del derecho.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Unión Sindical de CC.OO. de Murcia contra la sentencia de 20 de julio de 1998, dictada en trámite de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, en cuya sentencia se había desestimado la pretensión de la Unión Sindical demandante, hoy recurrente, concretada en que se declarara que las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Manipulado y Empaquetado de tomate de Murcia debían abonar a sus trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido el plus de antigüedad no solo en el salario base, sino también en el salario correspondiente a las pagas extraordinarias y en la parte proporcional de descanso semanal, festivos y vacaciones que perciben, condenando a la Asociación Patronal demandada PROEXPORT a estar y pasar por tal declaración. La sentencia desestimó tal pretensión aceptando la tesis de la demandada en el sentido de que los términos del Convenio estaban claros en cuanto a que el derecho de los trabajadores afectados estaba claramente precisado en el Convenio Colectivo incluyendo el derecho al complemento de antigüedad únicamente en el salario base.

SEGUNDO

1.- La organización sindical recurrente articula contra la sentencia de instancia un único motivo de casación al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando lo que a su juicio constituye una errónea interpretación de lo dispuesto en los arts. 26.3 (salario base), 25.1 (promoción económica), 37.1 y 37.2 (retribución del descanso semanal y festivos), 38.1 (retribución de las vacaciones), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los correspondientes del Convenio Colectivo de trabajo para el Manipulado y Envasado de tomate fresco (B.O. de la Región de Murcia, de 13-12-1997) en cuando regula en sus arts. 11 el salario base, el art. 12 la retribución de las pagas extraordinarias, el art. 9 la retribución de las vacaciones y el art. 14 del complemento de antigüedad. Todo ello con invocación del art. 37 de la Constitución y del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la fuerza vinculante de los Convenios.

La recurrente mantiene en el recurso, como ya sostuvo en la instancia, que una adecuada interpretación de los preceptos del Convenio que cita conducen a estimar que la retribución de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial del sector afectado tienen derecho a percibir el plus de antigüedad, no solo sobre el salario base sino sobre el salario hora que el Convenio asigna a tales trabajadores y que comprende en sí mismo la parte proporcional de las vacaciones, de las pagas extraordinarias y de los días festivos del año.

  1. - Para el estudio de la cuestión planteada se impone partir del hecho, previsto en el Convenio de aplicación y aceptado por todas las partes en conflicto, consistente en que los trabajadores afectados, en concreto los fijos discontinuos y los fijos a tiempo parcial del indicado sector, no cobran sus salarios por meses, sino por horas, de forma que en el "salario bruto hora" que se les abona llevan incluidas las partes proporcionales de las vacaciones, de las pagas extraordinarias y de los domingos y festivos abonables. Así se expresa claramente en el art. 11 del Convenio en cuestión en el que, después de decir que el salario base que percibirán los trabajadores acogidos a dicho Convenio será el que figura en el anexo salarial, añade que: " para los trabajadores fijos discontinuos, contratados a tiempo parcial indefinido y eventuales, se fija un salario -hora que también se especifica en el anexo y en el que se incluyen las partes proporcionales de vacaciones, pagas extras, domingos y festivos"; apareciendo en el Anexo II de dicho Convenio la concreción de tal salario en las siguientes cantidades para el año 1997: 383 ptas. el salario base hora y 640 ptas. el salario bruto hora (con la repercusión de los conceptos antes indicados).

    A partir de tal básica apreciación, procede tener en cuenta otra previsión igualmente importante, cual es la de que este colectivo de trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial tienen reconocido en el art. 14 del Convenio el derecho al abono de cuatrienios "en la cuantía del 5.25 del salario base",así como que este plus de antigüedad lo reconoce la patronal demandada y lo abona sobre el salario base hora reconocido en el Anexo II, pero no sobre los demás conceptos que incluyen el salario bruto hora a los que nos hemos referido, y ello por entender que el art. 14 precitado dispone que el plus se calcula y se abona sobre el salario base.

  2. - Sin embargo, el Convenio Colectivo, después de fijar esa manera de computar el complemento o plus de antigüedad contiene disposiciones tan puntuales como las siguientes: a) el art. 12 dispone que: "se abonarán a los trabajadores al presente Convenio, dos pagas de 30 días de salario más antigüedad si procede"; b) el art. 9 señala que:"los trabajadores fijos afectados por este Convenio disfrutarán de una vacación anual retribuida al salario base más la antigüedad, equivalente a los treinta días naturales"; y c) el art. 11 dispone, como antes se vio, que el salario base de estos trabajadores incluye domingos y festivos, y no cabe duda que estos festivos son retribuidos de conformidad con lo que dispone el art. 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - La sentencia recurrida centra su argumentación desestimatoria de la pretensión de los actores en dos concretos argumentos: uno principal que considera contundente, consistente en decir que el art. 14 del Convenio únicamente tiene presente la antigüedad al regular el salario base, y otro complementario cual es el de entender que en el Anexo II sólo se contemplan salarios bases sin ninguna apreciación de antigüedad. Pero se trata de dos argumentos de fragilidad manifiesta por las siguientes razones: 1) Cuando apela a que en el art. 14 se está contemplando la antigüedad sobre el salario base y no sobre el salario bruto está confundiendo el modo de cálculo con el alcance retributivo del mismo. En efecto, el art. 14 lo que dice es que: "el abono de cuatrienios será en la cuantía del 5´25 % del salario base", pero lo que en dicho precepto no se dice es cuáles son los conceptos sobre los que se habrá de repercutir ese complemento así cuantificado. Esto otro se dice en el resto de los preceptos que dicha Sala no tuvo en cuenta en su sentencia, y que antes hemos transcrito; 2) Cuando el art. 14 está refiriendo el "quantum" de la antigüedad al salario base, lo que está diciendo es que el cálculo de dicho complemento personal salarial se hará sobre el indicado concepto salarial básico, y por ello, con exclusión de otros posibles conceptos retributivos complementarios que tengan reconocidos los trabajadores. No puede deducirse otra cosa, porque dicho precepto sólo tiene el indicado contenido. 3) Deducir del reiterado art. 14 que no procede el abono del complemento de antigüedad reclamado a los actores supone privarles de percibir la antigüedad correspondiente a las vacaciones, a los domingos y festivos trabajados y a las pagas extraordinarias, cuando los preceptos del Convenio antes indicado, en cuanto disposiciones reguladoras de los concretos conceptos retributivos expresamente dicen que serán retribuidos con "salario base más antigüedad", como hemos visto; y 4) El hecho de que en el Anexo II no se haga referencia a la repercusión de la antigüedad sobre el salario bruto carece de la mínima solidez argumental si se tiene en cuenta que ello ocurre no solo cuando se trate de aplicar la antigüedad a los conceptos repercutidos sobre el salario base, sino también cuando lo que se hace es aplicar la antigüedad al propio salario base de la hora efectiva trabajada, puesto que la antigüedad es un concepto variable en relación con cada concreto trabajador y por ello imposible de concretar en el Anexo del Convenio.

  4. - No cabe duda, a partir de tales apreciaciones, que los trabajadores fijos, y entre ellos los fijos discontinuos y los fijos a tiempo parcial tienen derecho a la percepción del salario base de los días efectivos trabajados con la repercusión de la antigüedad, pero también tienen reconocida la percepción de ese complemento sobre el salario correspondiente a los días festivos, a las pagas extraordinarias y a las vacaciones, en tanto en cuanto no cabe duda que se trata de "trabajadores afectados por este Convenio" y, además "trabajadores fijos", a los efectos de los arts. 9 y 11 antes citados.

    La única salida posible para entender que los actores no tendrían derecho a la antigüedad reclamada sería la de estimar que cuando el Convenio se refiere a los trabajadores fijos no se refería a los accionantes, dada su condición de trabajadores discontinuos y a tiempo parcial; pero ello no sería defendible si se tiene en cuenta que se trata de claros trabajadores "fijos" y por lo tanto, de trabajadores incluidos en la literal previsión del Convenio en relación con la retribución de la antigüedad.

TERCERO

Se impone, en su consecuencia, la estimación del presente recurso y la congruente revocación de la sentencia recurrida; sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) como coadyuvante, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento nº 892/98, seguido a instancias de dichas recurrentes contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS Y EXPORTADORES DE TOMATE DE MURCIA (PROEXPORT) sobre conflicto colectivo; y en su virtud casamos y revocamos la sentencia de instancia, estimando la pretensión deducida en las presentes actuaciones por la precitada Unión Sindical declarando como declaramos que las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Manipulados y Empaquetado de tomate de la Región de Murcia deben abonar a sus trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial indefinido el plus de antigüedad al que tengan derecho, también con el salario de las pagas extraordinarias y la parte proporcional de descanso semanal, festivos y vacaciones y no sólo sobre el salario base de los días de trabajo efectivo, condenando a la patronal demandada PROEXPORT a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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