STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2440/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de JACINTO SOLER PADRO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 24 de enero de 1998, dictada en autos número 1222/97, en virtud de demanda formulada por D. Davidcontra JACINTO SOLER PADRO sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Davidrepresentado por la Procuradora Dª Mª Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En 13 de junio de 1998 la representación de la entidad Jacinto Soler Padró S.A. interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada en 24 de enero de 1998, en la que, estimando la demanda de despido formulada por el demandante Davidcontra la indicada empresa declaró la improcedencia del despido enjuiciado y condenó a la empresa a la correspondiente opción entre la readmisión o la indemnización que fijaba, que se tradujo posteriormente en el abono de la indemnización. En dicha sentencia se había cuestionado por la empresa la competencia del orden social para conocer de la pretensión del demandante, argumentando sobre el carácter no laboral de la relación que le unía al actor, habiéndose pronunciado el Juzgado de instancia sobre dicha cuestión estimando que la relación entre ambos era laboral y por lo tanto competencia del orden social la cuestión planteada.

  1. - La entidad recurrente ampara su recurso en el art. 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se había ganado por medio de una maquinación fraudulenta que consistiría en haber ocultado dicho demandante en el juicio de despido que, además de la relación allí denunciada, tenía otro cometido relacionado con la venta de apartamentos para la demandada, en relación con lo cual presentó posteriormente una demanda de salarios que también ganó en el Juzgado de lo Social. La maquinación se concretaba en que el demandante en estos procedimientos de instancia habría ocultado en el primero de ellos esta segunda actividad consistente "en la venta de unos apartamentos de la empresa situados en Denia", para evitar que el Juez hubiera aceptado la naturaleza mercantil de la relación que, a su juicio, se derivaba de tal circunstancia.

SEGUNDO

En el presente recurso se personó e intervino como recurrido el trabajador Davidquien se opuso a la existencia de la maquinación alegada, negando su existencia y manifestando que el documento que sirvió de base a su segunda reclamación y en cuya ocultación apoyaba el aquí recurrente la existencia de la maquinación, lo había aportado ya en el juicio de despido como documento nº 3, alegando que si no incluyó el precio de estas comisiones en el salario alegado en el juicio de despido lo fue exclusivamente porque la cantidad que le correspondía percibir por ello no se hallaba cuantificada en aquel momento.

TERCERO

El presente recurso fue recibido a prueba a petición de las partes y se practicó la por ellos solicitada. Se acordó en el mismo incluso la suspensión de la ejecución de la sentencia de despido que, posteriormente fue dejada sin efecto, puesto que ya se había cumplimentado en su totalidad la indicada ejecutoria. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de que no procedía la admisión del recurso de revisión. Y se señaló para votación y fallo de la sentencia el día 28 de octubre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Toda la argumentación del recurrente se basa en considerar como maquinación fraudulenta para obtener una sentencia favorable en el juicio de despido que se halla en la base de las presentes actuaciones, la ocultación por parte del demandante en aquel juicio de la realidad de que su relación con la empresa no terminaba en la actividad que había hecho constar en dicho juicio, cual era la de promotor de clientes para la empresa en los países árabes, sino que también realizaba para la misma empresa otra actividad consistente "en la venta de unos apartamentos de la empresa situados en Denia". El recurrente supone que si esta segunda actividad la hubiera alegado dicho demandante, el Juez de la instancia hubiera resuelto aceptar la incompetencia de jurisdicción que la empresa había opuesto en el juicio, con lo que viene a concluir que esa maquinación fue determinante de la obtención de aquella sentencia.

  1. - Para decidir si se produjo o no la maquinación que se denuncia a efectos revisorios procede, en primer lugar, partir de lo que se entiende por maquinación fraudulenta, para posteriormente ver si puede afirmarse la producción en estos autos de una maquinación de tales características. A tal efecto, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que considera maquinación fraudulenta susceptible de producir los efectos revisorios de una sentencia firme, "todo artificio realizado por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, que implique una conducta o actuación maliciosa, llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte" - por todas STS de 12 de mayo de 1997 (Rec. 2979/94), que cita otras muchas en el mismo sentido -. Por otra parte, también se ha dicho que "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de el, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" - STS 14 de julio de 1998 (Rec. 2813/97) que, a su vez, cita, también, otras anteriores en el mismo sentido -.

  2. - A la vista de lo que se entiende por maquinación fraudulenta a los efectos previstos en el art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede aceptarse la revisión reclamada en este procedimiento, por las siguientes razones: a) El actor no ocultó en el proceso de despido esa segunda actividad que al recurrente le da pie a pensar que hubiera modificado el signo de la sentencia; es cierto que no la utilizó en sus alegaciones, pero no es menos cierto que aportó en su ramo de prueba el documento justificativo de aquella que el recurrente denomina segunda actividad y que el actor intentó acreditar con documentos, que formaba parte de su actividad dependiente al servicio del empresario, como lo demuestra el hecho de que aportara a su ramo de prueba con el nº 3 el documento acreditativo de que también tenía concertado con su empresa aquella otra actividad como integrante de sus obligaciones laborales; y b) Si la empresa, que conocía esa que ella denomina otra actividad, consideraba que era determinante de la incompetencia del Juzgado de lo Social debió de alegarla como fundamento de su excepción de incompetencia en aquel juicio de despido, y no ahora cuando la sentencia de despido ya es firme. De lo que se deduce que no solo no hubo maquinación por parte del actor, sino que lo que ahora intenta el recurrente es salvar por esta vía excepcional de la revisión lo que debió de haber aportado como base de su posición a aquel juicio anterior, utilizando como causa de revisión lo que debió ser objeto de alegación y prueba por su parte en aquel juicio.

TERCERO

Los anteriores argumentos no solo llevan a apreciar la inexistencia de la causa de revisión alegada en este procedimiento, cual entendió igualmente el Ministerio Fiscal, sino la temeridad del recurrente en sostener dicha causa sobre bases tan poco firmes; lo que se traduce en que deban imponérsele las costas del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el art. 1808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que la pérdida del depósito consignado para poder recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JACINTO SOLER PADRO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 24 de enero de 1998, en autos nº 1222/97, seguidos a instancias de Davidcontra JACINTO SOLER PADRO S.A. sobre despido; condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cantabria , 28 de Septiembre de 2001
    • España
    • 28 Septiembre 2001
    ...la procedencia del despido. A las sentencias referidas en la instancia y por la recurrente, se puede añadir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.999 (RJ. 4667), y las que en ella se citan, en la que se constata la doctrina sobre competencia desleal. En ella se resa......
  • SAP Alicante 258/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 7 Junio 2017
    ...incumbe". Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 14 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 1999, entre otras), se requiere la concurrencia de cuatro - Que las obligaciones sean realmente recíprocas. - Que al tiempo que se ejercite ......
  • SAP Valencia 268/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 19 Junio 2019
    ...incumbe". Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 14 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 1999, entre otras), se requiere la concurrencia de cuatro requisitos:1º.- Que las obligaciones sean realmente recíprocas.2º.- Que al tiempo ......
  • SAP Alicante 214/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 24 Abril 2014
    ...incumbe". Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 14 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 1999, entre otras), se requiere la concurrencia de cuatro - Que las obligaciones sean realmente recíprocas. - Que al tiempo que se ejercite ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR