STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2174/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la Empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 1092/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 16 de septiembre de 1996 en los autos de juicio nº 250/95, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Esthercontra FCC. MEDIO AMBIENTE, S.A., EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y LA COMUNIDAD AUTONOMA, sobre derechos-cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1996 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora Dª Esthercon D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A., como limpiadora en el Colegio Público Cesar Manrique. 2º.- Que la actora inició la prestación de servicios el 1.9.80, haciéndolo para el Ayuntamiento demandado. 3º.- Que el día 19.1.88 el Ayuntamiento convocó la contratación por el sistema de concurso del Servicio de Limpieza de 49 colegios de E.G.B., entre los cuales figuraba el de la actora. 4º.- Que el 29.7.88 acordó su adjudicación a la demandada, entonces Construcciones y Contratas, S.A., con efectos 1.10.88. 5º.- Que la actora continuó sin solución de continuidad prestando servicios como limpiadora, pasando entonces a hacer a las órdenes de Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A., quien la dio de alta en Seguridad Social, con efectos 1.10.88. 6º.- Que hasta entonces la actora no había sido dada de alta en la Seguridad Social por el ayuntamiento demandado. 7º.- Que el 19.12.88 se presentó denuncia en la Inspección, alegando que la actora no había sido dada de alta en la Seguridad Social, levantando acta la Inspección de Trabajo el 4.7.89 por el período de los 5 últimos años (1.11.83 a 31.3.88) declarando responsable de los descubiertos a la Comunidad Autónoma. 8º.- Que impugnada por ésta el alta, fue estimado el recurso, por entender la Dirección Gral. del Ministerio de Trabajo que la entidad responsable debía de ser el Ayuntamiento y no la Comunidad Autónoma. 9º.- Que en el pliego de condiciones de aquella adjudicación del servicio de limpieza se hacía constar en la condición tercera que "... será de cuenta de la empresa adjudicataria del servicio el personal necesario para dar cumplimiento a cuanto se relaciona en este pliego de condiciones, debiendo entregar al departamento de contratación, dentro del primer mes de prestación del servicio y, además, cuando este lo solicite, una relación nominal del personal empleado en el mismo, especificando el cometido de aquellas que estén adscritos a una determinada función...". 10º.- Que el 31.12.90 la actora firmó a la demandada un finiquito en el que hacía constar: "... he recibido la cantidad de 32.600 ptas. por mi baja de dicha empresa. El presente recibo de finiquito salda todas las posibles diferencias con la citada entidad..." 11º.- Que en el pliego de condiciones citado, en la condición 3.2 letra E) se hace constar expresamente: "La empresa adjudicataria deberá comprometerse ante el Ayuntamiento de asegurar el personal que presta actualmente el servicio por el tiempo de duración del contrato...". 12º Que en 1990 el Ayuntamiento sacó de nuevo a concurso la adjudicación del servicio de limpieza citado que fue otorgada a la empresa Gustavo. 13º.- Que en el apartado 10 del Pliego de condiciones técnicas de dicha adjudicación se hace constar expresamente: "... letra j) la empresa adjudicataria, deberá hacerse cargo del personal que presta actualmente el servicio de limpieza en los Colegios públicos que son objeto del presente concurso...". 14º Que el 2.10.92 el Alcalde adjudica el servicio de limpieza de nuevo a Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A.., por un mes, prorrogable por períodos iguales, hasta un máximo de 12 meses. 15º.- Que la actora continuó prestando servicios después de tal subrogación, apareciendo de baja en Seguridad Social en Gustavoel 7.10.92, y de alta en Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A. el 9.10.92. 16º.- Que el 23.8.94 el Ayuntamiento y la demandada Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A. firmaron un contrato de adjudicación del servicio de limpieza, de 5 años de duración que iniciaría su vigencia el día de la firma del Acta de iniciación del Servicio. 17º.- Que el 1.12.94 se firmó dicha Acta. 18º.- Que en el Anexo I del contrato aparece la "Delegación del personal a subrogar...", figurando en el Colegio Ramón Menéndez Pidal la actora con una antigüedad de 1.10.88. 19º.- Que la empresa Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A., pertenece al grupo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (antigua Construcciones y Contratas, S.A.), habiéndose desgajado de ésta determinadas actividades que se realizan a través de nuevas sociedades, una de las cuales es Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A. 20º.- Que el 9.12.92 la actora presentó demanda contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra Gustavoy contra El Ayuntamiento en cuyos hechos 1º y 2º se decía literalmente: "Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la segunda empresa codemandada, en la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, con la categoría profesional de Limpiadora, desde el 7.10.88 y percibiendo un salario mensual de 41.470 pesetas. Que con motivo de haber sido adjudicado el servicio de limpieza de colegios a la primera codemandada, se adeudan a la actora las siguientes cantidades en concepto de liquidación por su cese en la empresa "Rafael Morales Oliva, S.L." con fecha 7 de octubre de 1992: - Salario mes de septiembre de 1992, 41.470 pts.; - Salario 7 primeros días de octubre de 1992, 9.675 ptas.; - P.P. Paga E. Verano 1993, 8.690 ptas.; - P.P. Paga E. Navidad 1992, 24.565 ptas.; - P.P. Paga E. Marzo 1993, 16.524 ptas.; total adeudada a la dicente, 100.924 ptas. 21º.- Que el 13.5.93 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6, estimando la pretensión y condenando a Rafael Morales Oliva, S.A al pago de las cantidades reclamadas. 22º Que la actora reclama diferencias en concepto de trienio correspondientes al periodo marzo 94 a febrero 95, cuyo importe asciende a 57.334 ptas., según se detalla en el hecho 6º de la demanda. 23º Que la actora figura de alta en Seguridad Social, en la limpieza".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Esthercontra la empresa Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A.; Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Comunidad Autónoma de Gran Canaria declarando derecho a la actora a que con efectos de cálculo de la antigüedad se considere con fecha real de inicio de la prestación de servicios la de fecha 7.9.74, condenando a Fomento Construcciones y Contratas, Medio Ambiente, S.A., a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de cincuenta y siete mil trescientas treinta y cuatro pesetas (57.334 ptas), absolviendo a las demás codemandadas, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Comunidad Autónoma de Gran Canaria, de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Angel Ignacio León Ruiz en nombre y representación de la empresa FCC. Medio Ambiente, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 21 de diciembre de 1998, con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la sentencia de fecha 16.9.96, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta provincia y, declaramos que la antigüedad de la actora es la de 1 de septiembre de 1980, mateniéndose el resto del pronunciamiento. Al no haberse estimado en parte el recurso en lo relativo a la fecha de antigüedad, procede se condene a la recurrente a la pérdida de la consignación, devolviéndose el depósito efectuado para recurrir, sin que proceda la condena en costas".

CUARTO

El Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la Empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 1993.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 1999 se señaló el 14 de diciembre de 1999 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que dimana este recurso fue promovido por una sola persona, reclamando la cantidad de 57.334,- ptas., como diferencia en el abono de trienios de marzo de 1994 a febrero de 1995, pretensión estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de septiembre de 1996. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 21 de diciembre de 1998 desestimó en lo sustancial el recurso, y contra esta resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 16 de septiembre de 1999, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a la recurrente para alegaciones, que las formuló, al igual que el Ministerio Fiscal. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general"; el término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

QUINTO

En el caso que se analiza, el procedimiento se inició por demanda individual para reclamar 57.334,- ptas.; en los hechos probados de la sentencia recurrida, respetados sin modificación o enmienda en trámite de suplicación, no se hace declaración alguna sobre el grado de afectación de la controversia, ni se alude a los medios de prueba de los que el Juez hubiera podido deducir la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre el mismo tema; tampoco se razona acerca de esta cuestión en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, limitándose el juzgador a afirmar que la litis afecta a un número considerable de trabajadores. No es tampoco un hecho conforme, aceptado pacíficamente por ambas partes, pues tan sólo consta que en el acto de juicio la parte demandada "solicitó recurso de suplicación porque se ve afectada la totalidad de la plantilla, así como afectará otros centros en el resto del territorio español", según cita literal del acta de juicio, pero sin que la demandante aceptara ese planteamiento. Por otro lado, no hay base tampoco para sostener que por notoriedad vayan a verse afectados todos los trabajadores de la empresa demandada por la sentencia que decida sobre la reclamación de la actora, referida a diferencias en el abono de algunos trienios. La falta de datos concretos sobre el nivel de litigiosidad que pudiera alcanzar esta materia, ha determinado que la admisión del recurso de suplicación quedara al arbitrio de una apreciación subjetiva del órgano judicial que decidió sobre la competencia funcional de órganos jurisdiccionales distintos.

SEXTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no ser procedente en este caso el recurso de suplicación, debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de diciembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de septiembre de 1996, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos por ella constituidos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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