STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2632/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Margarita Uralde García, en nombre y representación de doña Pilary Don Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de abril de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 9 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, frente al INSS, PECA CONSTRUCCIONES S.A.L. y MUTUA LA FRATERNIDAD, en materia de "Impugnación recargo falta medidas urgentes".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña Pilar, y don Clemente, frente al INSS, MUTUA LA FRATERNIDAD y PECA CONSTRUCCIONES, S.A.L., en demanda de recargo del 50% de las prestaciones derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de Don Salvador, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas, sin que proceda hacer declaración alguna sobre las pretensiones dirigidas frente a la MUTUA LA FRATERNIDAD y al INSS dada la falta de legitimación pasiva de estos codemandados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes, Doña Pilary Don Clemente(menor) son viuda e hijo de Don Salvador, fallecido el 7 de octubre de 1.994, en accidente laboral cuando prestaba sus servicios como oficial 1º, para la empresa codemandada PECA CONSTRUCCIONES S.A., la sociedad tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua nº 166 LA FRATERNIDAD. 2º) El fallecimiento del Sr. Salvadorse produjo por caída al vacío desde la cuarta planta (17,50 metros) del edificio que la empresa estaba construyendo en Burlada, mientras procedía al cerramiento con ladrillo de las paredes exteriores de esa planta, levante que se realizaba desde dentro utilizando un andamio de caballetes para las hiladas altas. 3º) El día 10 de octubre de 1.994, la Inspección de Trabajo efectuó una visita a dicha obra y con base en la misma en las declaraciones del DIRECCION000de la obra (D. Eugenio) de D. Juan Enrique, Oficial 1º y del DIRECCION000del Sindicato UGT y del informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral, se procedió a levantar la correspondiente acta de infracción. En este acta se hace constar que en el momento del accidente el trabajador "había terminado de cerrar la crujía central y tenía que preparar el siguiente vano para empezar a cerrar. Este vano tenía instalada una barandilla de madera colocada a 0,90 metros consistente en un solo tablón, carente de listón intermedio y rodapie, así como un latiguillo de alambre atado al pilar derecho y un puente volado de la plataforma utilizada para apuntalar el alero, elementos todos que estorbaban y debían ser retirados para ejecutar el trabajo". "En un pilar próximo se encontraba instalado un cinturón de seguridad clase A (de sujeción) atado mediante una cuerda de aproximadamente 20 metros". Al encontrarse el accidentado solo en el momento del siniestro, se desconocen las causas concretas del accidente, pero la Inspectora actuante hace constar cuatro hipótesis partiendo del lugar en que quedó tendido el cuerpo:

  1. Estar bajo la barandilla soltando el latiguillo de alambre, si bien dicho latiguillo se podía soltar desde el interior.

  2. Estar desmontando la barandilla.

  3. Encontrarse en el extremo de la plataforma rodada del exterior.

d)) Caer por encima de la barandilla.

Las dos últimas se señalan como improbables. El trabajador no portaba el cinturón de seguridad. como consecuencia de que tanto la plataforma como la barandilla no eran reglamentarias y al constituir estos hechos infracción del art. 21 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1.971, en relación con los arts. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, L8/1980 de 10 de marzo (infracción grave), se impuso a la empresa una multa de 500.000.-ptas. 4º) A resultas del accidente fueron incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, dando lugar al Procedimiento Abreviado por presunto delito de Imprudencia Temeraria contra el socio y encargado de la obra D. Eugenio. Con fecha 18 de diciembre de 1.995, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en la que, (previa renuncia de la viuda e hijos del fallecido a la responsabilidad civil) con la conformidad del acusado, se declaró probado que D. Salvadorse encontraba trabajando "sin ningún tipo de protección externa, ni redes ni cinturón de seguridad, se precipitó al vacio cayendo al suelo"... "siendo el encargado de la obra y responsable de que se hubieran tomado las mínimas y elementales medidas de seguridad el acusado D. Eugenio".... "el que omitió cualquier tipo de diligencia imprescindible para evitar el fallecimiento del trabajador". Por Auto de aclaración de 28 de mayo de 1.998, se añadió al hecho probado cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado lo siguientes: "En un pilar próximo se encontraba instalado un cinturón de seguridad clase A (de sujeción) atado mediante una cuerda de aproximadamente 20 metros". Al encontrarse el accidentado solo en el momento del siniestro, se desconocen las causas concretas del accidente, pero la Inspectora actuante hace constar cuatro hipótesis partiendo del lugar en que quedó tendido el cuerpo: 1º) Estar bajo la barandilla soltando el latiguillo de alambre, si bien dicho latiguillo se podía soltar desde el interior. 2º) Estar desmontando la barandilla. 3º) Encontrarse en el extremo de la plataforma rodada del exterior. 4º) Caer por encima de la barandilla. Las dos ultimas se señalan como improbables. El trabajador no portaba el cinturón de seguridad. Como consecuencia de que tanto la plataforma como la barandilla no eran reglamentarias y al constituir estos hechos infracción del art. 21 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1.971, en relación con los art. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores L8/1980, de 10 de marzo (infracción grave) se impuso a la empresa una multa de 500.000.-ptas. CUARTO.- A resultas del accidente fueron incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, dando lugar al Procedimiento Abreviado por presunto delito de Imprudencia Temeraria, contra el socio y encargado de la obra D. Eugenio. Con fecha 18 de diciembre de 1.995 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, en la que, (previa renuncia de la viuda e hijos del fallecimiento a la responsabilidad civil) con la conformidad del acusado, se declaró probado que D. Salvadorse encontraba trabajando "sin ningún tipo de protección externa, ni redes, ni cinturón de seguridad, se precipitó al vacio cayendo al suelo". "siendo el encargado de la obra y responsable de que se hubieran tomado las mínimas y elementales medidas de seguridad del acusado Eugenio" ... "el que omitió cualquier tipo de diligencia imprescindible para evitar el fallecimiento del trabajador"... QUINTO.- Con fecha 7 de febrero de 1.995 se inició por los demandantes expediente administrativo de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El día 10 de mayo del mismo año la Entidad Gestora requirió a los interesados para que manifestasen si existía procedimiento judicial en vía penal por los mismos hechos, lo cual se hizo mediante escrito de 19 de mayo de 1.995. Posteriormente el 13 de mayo de 1.997, se aportó al expediente la sentencia recaída en el procedimiento penal. Mediante resolución de 8 de abril de 1.997 la Dirección Provincial del INSS Navarra denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, frente a la cual se formuló la preceptiva reclamación previa"... debiendo quedar invariable el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma". 5º) Con fecha 7 de febrero de 1.995 se inició por los demandantes expediente administrativo de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El día 10 de mayo del mismo año la Entidad Gestora requirió a los interesados para que manifestasen si existía procedimiento judicial en vía penal por los mismos hechos, lo cual, se hizo mediante escrito de 19 de mayo de 1.995. Posteriormente, el 13 de mayo de 1.997, se aportó al expediente la sentencia recaída en el procedimiento penal. Mediante resolución de 8 de abril de 1.997 la Dirección Provincial del INSS, Navarra denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad frente a la cual se formuló la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en 30 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Pilar, y Don Clemente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD y PECA CONSTRUCCIONES, S.A.L. en reclamación "Impugnación de recargo" y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrida se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 5 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de mayo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 30 de abril de 1.998, aclarada por Auto de 28 de mayo de 1.998, se confirmó la desestimación de la demanda formulada por los actores, esposa e hijo del trabajador fallecido en 7 de octubre de 1.994, en accidente de trabajo contra el INSS, MUTUA LA FRATERNIDAD y PECA CONSTRUCCIONES, S.A., acordada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, que postulaba se declare el derecho al incremento del 50% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente con petición de condena a los demandados de estar y pasar por dicha declaración y por las responsabilidades legales que procedieran; en dicha sentencia se razonó que faltando el necesario nexo causal entre la conducta del empleador, pese a que no adoptó las necesarias medidas de seguridad descritas en los hechos probados en la obra, lo que originó se impusiera a la empresa una multa de 500.000.-ptas por infracción del art. 21 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y el resultado luctuoso producido, dado la actuación negligente del propio trabajador, que no se colocó el cinturón de seguridad, que tenía a su alcance, cuando iba a realizar los trabajos para el cerramiento con ladrillo de un vano de las paredes exteriores del edificio en construcción, precipitándose al vacio, procedía la desestimación de la demanda por haber concurrencia de culpas, faltando en consecuencia los requisitos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, precepto que debía ser interpretado restrictivamente, para imponer el recargo postulado en las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por los actores se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que la doctrina contenida en la referida sentencia estaba en contradicción con lo decidido, en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia firme de 7 de diciembre de 1.994. No existe contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las de contraste. Las situaciones de hecho contempladas en uno y otro caso son distintos, de ahí que no concurra el requisito de recurrabilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L., sin el cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal denunciado unificando la doctrina, finalidad de este recurso.

Un análisis de los hechos probados reflejados en cada sentencia respecto al cumplimiento o no por la empresa del llamado deber de seguridad con sus trabajadores, tal y como es configurado el mismo en el E.T cuya infracción origina el recargo en las prestaciones que aquí se debaten, ponen de relieve que las diferencias existentes, en uno y otro caso, en cuanto a las situaciones fácticas contempladas.

TERCERO

Mientras en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo que reflejaba el informe de la Inspección de Trabajo consta que el accidente se produjo cuando el trabajador que no hizo caso del cinturón de seguridad y se encontraba trabajando sin ningún tipo de protección externa, como redes, cayó al vacio desde la cuarta planta del edificio en construcción, mientras procedía, al cerramiento con ladrillo de las paredes exteriores de esa planta de trabajo que realizaba desde dentro utilizando un andamio de caballete para los hilados altos, para el cual debía retirar, por estorbar una barandilla de madera colocada a 0,90cm de dicho vano, consistente en un solo tablón, carente de listón intermedio y rodapie además de un latiguillo de alambres a todo el pilar derecho y un puente valido de la plataforma utilizado para apuntalar el tablero, en la sentencia de contraste en donde también el trabajador cayó al vacio desde una altura de 3,20m. a un piso inferior, al perder el equilibrio, sin que tampoco usara el cinturón de seguridad, no concurren dichos datos fácticos, pues el trabajo, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia recurrida, se realizó sobre una plataforma comprendida a una estructura metálica, existiendo un hueco en dicha plataforma que carecía de sistema de protección hacia el interior, habiendose cubierto por plásticos transparentes, y barandillas en el perímetro exterior de aquella, hueco por el que pasaba el tornillo sin fin y una cuerda de medida, encontrándose el trabajador, en el momento del accidente montando una instalación de pesaje y amasado automático, y de espaldas al hueco del forjado por donde cayó; en el acto de la inspección de trabajo se constató que no existía protección hacia el interior en dicho hueco de forjado aunque si en el exterior.

En ambos casos las empresas fueron multados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imputándole infracciones distintos de la Ordenanza.

CUARTO

En consecuencia, no siendo, las mismas, como se ha puesto de relieve en el anterior relato la falta de medidas de seguridad imputado a los referidas empresas ni tampoco el lugar desde donde trabajaba el accidentado, pues en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador trabajaba desde el interior, mientras que en la sentencia de contraste lo hacia desde una plataforma exterior falta de identidad sustancial de hechos exigida en el art. 217 de la L.P.L. para que exista contradicción siendo estos datos fácticos diferentes los que determinaron el distinto signo de los fallos; todo lo cual determina la inadmisión del recurso, que en este caso supone su desestimación. sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Margarita Uralde García, en nombre y representación de doña Pilary Don Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de abril de 1.998, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa PECA CONSTRUCCIONES, S.A., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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