STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1999:1812
Número de Recurso4896/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dº Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos núm. 583/92seguidos a instancia de Dª María Luisa sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y/O PRESTACIONES ECONÓMICAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL). Son parte recurrida el INSS representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y la TGSS, representada por la Letrada Sra Guadaño Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía como hechos probados: "La actora, Dª María Luisa , nacida el 1 de abril de 1949 con DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora. 2.-Inició proceso de enfermedad común el 15 de junio de 1987, pasando a situación de invalidez provisional el 14 de diciembre de 1988 y emitiéndose el dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 18 de septiembre de 1991. 3.- Solicitada pensión de invalidez, la Dirección Provincial del INSS por Resolución de fecha 19 de octubre de 1991, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declaró que la actora está afectada de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos jurídicos de 18 de septiembre de 1991, sin derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de cotización al acreditar 1629 días y precisar 1825 días cotizados. 4.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de abril de 1992. 5.- La actora prestó servicio por cuenta de la empresa Santiago desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el 9 de septiembre de 1984 y desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1986 por cuenta de la empresa EMULSA, no habiendo cotizado la primera por la actora durante toda la vigencia de la relación laboral, y habiéndose levantado en enero de 1984 actas de liquidación y falta de afiliación por los periodos 1 de noviembre a 31 de diciembre de 1982 y 1 de enero a 30 de noviembre de 1983. 6.- La actora presenta las siguientes lesiones: CLAVO placa con tornillos, a nivel de 1/3 proximal de femur derecho (intervenida) inicia signos degenerativos en dicha cadera (a nivel supero externo); mala cobertura de cabeza; secuelas de poliomelitis en pierna izquierda en infancia; amitrofia marcada; osteoporosis e hipoplasia ósea; contraindicados trabajos de esfuerzos; ortostatismo prolongado de rodillas. 7.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 60.215 ptas y la fecha de efectos 18 de septiembre de 1991.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por María Luisa contra la empresa Santiago ; INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación correspondiente a la situación de invalidez permanente total reconocida en vía administrativa en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 60.215 ptas con los incrementos y revalorizaciones que reglamentariamente proceden con efectos desde el 18 de septiembre de 1991, declarando responsable directo de la prestación a la empresa Santiago a quien condeno a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el abono de la misma, ello sin perjuicio del anticipo por el INSS en virtud del principio de automotricidad de laprestación; absolviendo a los referidos demandados del resto de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 1997. Se formula al amparo del art. 1796.1 de la LEC, "si después de pronunciada (sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de diciembre de 1998, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha interpuesto el presente recurso de revisión frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Asturias, -confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Gijón-, que declaró al recurrente, responsable directo de la prestación correspondiente a la situación de invalidez permanente total, solicitada en junio de 1992, por un antiguo empleado, condenándole, a la vez, a constituir, en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital necesario para el abono de la mencionada prestación. Se acordó esta responsabilidad directa por incumplimiento del deber de cotizar durante "toda la vigencia de la relación laboral", y, concretamente, en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 al 9 de septiembre de 1984, y 10 de septiembre de 1984 a 30 de junio de 1986 habiéndose levantado en enero de 1984 actas de liquidación y falta de afiliación por los períodos 1 de noviembre a 31 de diciembre de 1982 y 1 de enero a 30 de noviembre de 1983.

Fundamenta el recurrente su pretensión revisora en la certificación de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Oviedo, de fecha 5 de noviembre de 1997, expresiva de que el recurrente efectuó el ingreso de las actas de liquidación 50/84 y 51/84, correspondientes al periodo 11 y 12/82 y 1/01 a 30/11/83 (por) importe (de) 43.668 y 186.172 pts (en) 8/85. Alegando, que dicho documento, constituye la causa legal de revisión tipificada en el art. 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado.

SEGUNDO

La demanda de este modo formulada debe ser rechazada, conforme los argumentos que se exponen a continuación.

  1. Constituye, sin fisuras, jurisprudencia constante de esta Sala -cuya reiteración exime de su cita concreta- el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial, en interpretación del motivo 1º de tal precepto, que su éxito requiere:

    1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

    2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

    3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, lo que

    constituye carga probatoria del recurrente en revisión.

  2. Es cierto que el certificado que sirve de apoyo a la pretensión revisora, reúne el carácter de documento "recobrado" y ello es así porque a pesar de que tal representación gráfica, que tiene eficacia jurídica y probatoria, se produce en el año de 1987, los hechos constatados en la misma se produjeron con gran antelación a la fecha en que se dictó la sentencia cuya rescisión hoy se pretende.

    Pero este dato de que el documento, con eficacia jurídica, sea anterior a la sentencia, no es suficiente para el éxito de la pretensión revisora. La estimación de ésta requiere, además, que el documento recobrado haya sido detenido por fuerza mayor o por culpa de la persona o entidad, a cuyo favor se haya dictado la sentencia, y ninguno de estos condicionamientos se ha acreditado que concurran en el supuestolitigioso. Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 -de la que esta sentencia disiente respecto al concepto de documento recobrado, en cuanto la misma no otorga el valor de documento recobrado a una certificación de la Seguridad Social extendida con posterioridad a las sentencias que se pretenden rescindir, aunque referentes a hechos-cotizaciones anteriores a la misma- "el proceso de revisión no es configurado legalmente como normal y último grado jurisdiccional, dirigido a la neutralización de sentencias, que se consideran injustas", de modo que, el error en que haya podido incurrir la entidad gestora en el expediente administrativo inicial, no es causa suficiente de revisión, y ello, independientemente de las consecuencias jurídicas que aquel error puede producir, a exigir, en todo caso, en un proceso distinto al que ahora nos ocupa; como, de igual modo, se afirmó en la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1994, dictada, también, en supuesto en que una certificación de la entidad gestora había acreditado una cotización no tenida en cuenta en la sentencia que se pretende rescindir. No consta, en efecto, en el proceso inicial, solicitud o proposición de prueba expresa, a fin de que se complementara el expediente con los datos de cotización, posteriormente certificados en el documento de 1997, -en el acto del juicio, el recurrente no solicitó la práctica de prueba alguna- y es claro que, este proceso no es el adecuado para remediar o subsanar una deficiencia u omisión en la actividad probatoria de la parte en aquel proceso inicial. Como, igualmente, sienta la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1999 -recaída, también, en supuesto de posible error de la entidad gestora en cuanto a cotizaciones a la Seguridad Social - "un mero error, sin más calificativo... evidentemente no figura como causa de revisión... máxime cuando la parte demandante debió desvanecer tal error en la fase probatoria del proceso".

    Finalmente, el caso litigioso es diferente al resuelto por sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1990. En efecto, en esta resolución, el demandante en revisión, requirió a la entidad gestora para que "fuera aportado el expediente completo" y "tal entidad... demoró dicha aportación hasta el punto de provocar sucesivas suspensiones del acto del juicio"; realizando "dicha aportación... pero sin comprenderse... reflejo alguno de las cotizaciones realizadas en el Régimen General y consta, también, que existió una "retención indebida por obra de quienes fueron absueltos". Datos que no figuran en el proceso actual, en el que, además, es de señalar, de una parte, que el demandante se desligó, por completo, de la Seguridad Social durante todo el tiempo en que su empleado trabajó para el mismo, lo que dio lugar al consecuente levantamiento de actas de infracción de la Inspección de Trabajo hasta septiembre de 1984, y, en segundo lugar, que solamente el documento básico de la pretensión revisora acredita que pagó, como consecuencia de dicho acto las cuotas de 1 de noviembre de 1982 a 9 de septiembre de 1984, no las restantes cotizaciones desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1986.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin imposición de costas, dado que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos núm. 583/92 seguidos a instancia de Dª María Luisa sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y/O PRESTACIONES ECONÓMICAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado nº 1 de Gijón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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