STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso614/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Suarez Migoyo en nombre y representación de Dª Virginiacontra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 (rollo 5343/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 29/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Virginia, vino prestando trabajo para la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. con antigüedad de 12.1.72 en el centro de trabajo de la empresa en Madrid - Departamento de Servicio al cliente- con categoría profesional de Oficial Primera Administrativa (hoy denominada Agente Administrativo E). 2º) Solicitada excedencia voluntaria por la actora, le fue concedida con efectos 1.1.91 y un plazo de cinco años. 3º) Por carta de 21.12.94 solicitó la actora, a la demandada, su reingreso en la primera vacante que se produjera de su categoría, interesando se le comunicara si existía dicha vacante y, de no ser así, se le informara de la primera que se produjera con el objeto de reingreso en la empresa, lo que recibió contestación de la demandada - por carta de 24.1.95- comunicando se había tomado nota de su deseo y procurarían complacerle tan pronto fuera posible. 4º) De prestar servicio activo en la empresa la demandante tendría derecho a un salario mensual -incluida prorrata de pagas extras- de 258.620 pesetas. 5º) En la disposición transitoria tercera del XIII Convenio Colectivo de la empresa demandada y su personal de tierra se preveía que: "En materia de empleo, siempre que el personal fijo de actividad continuada a tiempo completo sea inferior a 18.000 trabajadores, las bajas que se produzcan en la misma se cubrirán con carácter numérico global, es decir, independientemente del grupo a que pertenezca el trabajador que causa baja, con contratos también de carácter fijo y en los siguientes supuestos: fallecimientos, situaciones de invalidez que supongan baja definitiva en la Compañía, Jubilaciones obligatorias a los 64 años, jubilaciones voluntarias al amparo del artículo 184 del XIII Convenio Colectivo, despidos disciplinarios que tengan carácter firme. Se mantiene la Comisión para el seguimiento del empleo en la compañía, compuesto por Representantes de la Dirección y representantes de los trabajadores, o el sistema de participación que le sustituya. No obstante lo anterior, del 1.1.93 hasta el 30 de junio de 1996 no será de aplicación el contenido de esta disposición transitoria", extendiéndose la no aplicación hasta el 31.12.97 en Acta de 20.11.96 de la Comisión Negociadora del Convenio. 6º) Por acuerdo de la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA y su personal de tierra de 26.1.98, en el punto vigesimosegundo, se modifica la disposición transitoria referida en el precedente hecho probado en el sentido de fijar la plantilla de personal fijo de actividad continuada a tiempo completo en 13.500 trabajadores. Asimismo el último párrafo de dicha disposición queda redactado en los siguientes términos: "No obstante lo anterior, de 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 no será de aplicación el contenido de esta disposición transitoria". 7º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 29.6.95 se autorizó a la empresa demandada la extinción de contratos de trabajo de los trabajadores de tierra que a partir de la fecha de dicha resolución y hasta 31.12.97 se adhieran a la medida de rescisión de las relaciones laborales acordadas con el Comité Intercentros que consistía en que procedía la extinción de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente deseen acogerse a las modalidades de bajas incentivadas y prejubilaciones que quedarían incluidos en el expediente de regulación de empleo en los términos en que se homologue por la Dirección General de Trabajo concretándose de forma individualizada las condiciones económicas de los que lo soliciten respetando, en todo caso, los mínimos establecidos en la legislación vigente. 8º) En acta de 20.11.96 de la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia Línea Aéreas de España figura lo siguiente: "Se procederá a la transformación de 961 contratos fijos de actividad continuada a tiempo parcial. Dichas transformaciones se realizarán durante la primera quincena de enero de 1997" con criterios que "se establecerán en el ramo de la Comisión para el Seguimiento del Empleo". Asimismo figura en dicho acuerdo que "las transformaciones de eventuales y fijos discontinuos a fijos de actividad continuada a tiempo parcial se acordarán en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo." En acta de la Comisión para el Seguimiento de Empleo, de fecha 11.12.96 se establecen los criterios para la transformación de los 961 contratos antes referidos. 9º) En la empresa demandada se produjeron bajas en el grupo profesional Administrativo desde el 1.1.96 según relación presentada por la demandada el 16.3.98 y unida a actuaciones. 10º) Con fecha 26.12.97 presentó la demandante papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, celebrándose el intento conciliatorio el 15.1.98, con resultado de "sin efecto", habiéndose presentado la demanda el 16.1.98".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, la demanda de Virginiacontra la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a reincorporarse a la empresa en puesto de trabajo de su categoría profesional, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el 26.12.97 a la fecha en que se produzca dicha reincorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y las consecuencias inherentes a la misma y a abonar a la demandante -en concepto de daños y perjuicios- una cantidad equivalente al período transcurrido desde el 26.12.97 a la fecha de la reincorporación a razón de la cuantía salarial mensual referida en el hecho probado cuarto."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA LAE S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 en fecha 2 de abril de 1998 a virtud de demanda, formulada por Dª Virginiacontra IBERIA LAE, S.A. en reclamación sobre derechos y en consecuencia, revocamos íntegramente la misma, con desestimación de la demanda y absolviendo a la empresa demandada."

TERCERO

Por la representación de Dª Virginiase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de febrero de 1999, en el que se denuncia infracción del artículo 46.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 275, párrafo primero, del XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." e infracción del artículo 1214 del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 16 de junio y 3 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 6 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la demandante en los presentes autos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 (Rec.- 5343/98) en la cual se había desestimado la pretensión de reingreso formulada por dicha demandante desde su situación de excedencia voluntaria. En la sentencia se parte de la realidad de una excedente voluntaria, la actora, con categoría de oficial primera administrativa, y empleada de la empresa demandada Iberia L.A.E. a quien le fue concedida una excedencia voluntaria por cinco años a contar del 1-1-1991; dicha trabajadora solicitó el reingreso en 21-12-1994 para la primera vacante que hubiera, y a ello respondió la empresa comunicándole que de momento no existían vacantes en la empresa pero que se había tomado nota de su petición para complacerle lo antes posible. La sentencia basa su decisión desestimatoria de la pretensión de la demandante en el argumento de que no se ha acreditado la existencia de vacantes en la empresa, a pesar de que con posterioridad a la fecha de la solicitud de reincorporación se tramitó un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad laboral homologó un Acuerdo del Comité Intercentros para la extinción de la relación de trabajo con quienes voluntariamente aceptaran dicha extinción, y de que se había producido, además, la transformación de 961 contratos eventuales y fijos discontinuos a fijos de actividad continuada a tiempo parcial.

  1. - La recurrente aportó como sentencias de contraste cuatro sentencias, todas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundando la necesidad de la aportación de las cuatro sobre la circunstancia por él alegada de ser cuatro los puntos de contradicción por él señalados en la sentencia, y que según su versión hacen referencia a los siguientes puntos concretos: la existencia válida de Acuerdos, el hecho de que tales Acuerdos se hayan producido en fecha posterior a la solicitud de reingreso de excedentes, la imposibilidad de que éstos puedan restringir el derecho adquirido anteriormente por el excedente a incorporarse, y la existencia también de un expediente de regulación de empleo que tiene carácter voluntario. Las sentencias aportadas se refieren todas ellas a las siguientes cuestiones concretas: 1) La de 7 de febrero de 1994 (Rec.- 2377/93) contempla la situación de una demandante, con la categoría de oficial 1ª administrativo que al igual que la actora se hallaba en situación de excedencia voluntaria y reclamó el reingreso en Iberia LAE; en ella se da satisfacción a la demandante sobre la circunstancia de que se habían producido contrataciones por parte de la empresa pertenecientes al grupo profesional de la actora con posterioridad a su petición de reingreso, independientemente de que hubiera habido también Acuerdos sobre regulación de empleo; 2) La segunda de las sentencias aportadas es la de 16 de junio de 1994 (Rec.- 5894/93) en la que se contempla la situación de un mozo de 2ª que también solicitó la excedencia y la posterior readmisión, y a la que le fue concedida, sobre el hecho probado de que después de la petición de reingreso, dentro de una transformación general de contratos de trabajo temporales en fijos, se había demostrado la transformación de una plaza de mozo temporal en mozo fijo; 3) La de 3 de octubre de 1994 (Rec.- 111/94), en situación semejante a la de la actora, también oficial administrativa, se dio lugar a la pretensión de la demandante sobre el argumento de que la empresa había transformado en contratos fijos de actividad continuada, entre otros a 29 administrativos, y transformado en trabajadores fijos a 67 administrativos temporeros (hecho probado 5º de la misma); y 4) La de 24 de marzo de 1994 (Rec.- 3761/93), contemplando la situación de un demandante con la categoría de operario de talleres, dio lugar a su demanda sobre el hecho probado de que Iberia había cubierto vacantes en el mismo grupo laboral al que pertenecía el actor, sin que se haya procedido a la reincorporación del demandante. En todas ellas se habían producido también previos Acuerdos de extinción por regulación de empleo, o la transformación de empleados temporeros o fijos discontinuos en fijos continuos, si bien todos ellos habían sido adoptados en épocas distintas y en condiciones diferentes de las establecidas en los acuerdos y decisiones de transformación que fueron tomados en consideración por la sentencia recurrida.

    La realidad resultante de todas ellas es, a pesar de la manifestación de parte en el sentido de que se trataba de cuatro puntos de contradicción, la de que estamos, si acaso, ante no solo cual sería el de determinar la influencia que pudieran tener los expedientes de regulación o los acuerdos de reconversión sobre el derecho expectante de un trabajador excedente que había solicitado con anterioridad la readmisión. En tal sentido nos encontramos ante una situación calificada reiteradamente por la Sala como de descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, que conduciría a tomar como contradictoria exclusivamente la de fecha más reciente -la de 3 de octubre de 1994- (SSTS de 25 y 21.IV.98).

  2. - Examinada la alegada contradicción entre las sentencias, y en concreto de la citada, no se aprecia la realidad de la contradicción a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones: 1) Como ha podido apreciarse, en todas las sentencias aportadas, aunque se habían producido Acuerdos extintivos y/o transformaciones de contratos laborales temporeros en fijos, la causa por la que se dio lugar a la pretensión de los diferentes demandantes no fue el análisis de la trascendencia que aquellas decisiones pudieran tener sobre la decisión de los interesados, sino el hecho demostrado de que se habían contratado, después de la petición de reingreso del interesado, a trabajadores pertenecientes al grupo profesional del demandante y por ello, no por las otras consideraciones de carácter general, es por lo que se dio lugar a la demanda; y 2) En cualquier caso, todos los Acuerdos tomados en consideración por las sentencias citadas, se adoptaron en condiciones diferentes a las que concurrieron en la decisión de la sentencia recurrida, bien por ser anteriores, bien por tener otro contenido jurídico distinto, en cuanto vinculadas a lo que se disponía en los sucesivos convenios aplicables en la empresa. En tales condiciones, dado que las diferentes resoluciones -la recurrida y la de contraste- obedecieron a unos elementos fácticos y a una situación jurídica distinta, no es posible apreciar la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda la admisión del presente recurso, en cuanto que el mismo no está configurado como una tercera instancia sino como un elemento unificador de resoluciones discrepantes. En tal situación, lo más que podría hacer la Sala es sentar criterio sobre la carga de la prueba en esta materia, para de ello deducir si la demandante tenía o no derecho al reingreso, pero el problema de la carga de la prueba sólo se plantea cuando faltan pruebas, y no es éste el caso, puesto que en los autos se aportaron pruebas suficientes por ambas partes, como para que el Juzgador "a quo" adoptara la conclusión que consideró válida y que en el caso que nos ocupa le llevó a la conclusión tácita de que la empresa no tenía vacantes que ofrecer a la actora, en cuanto elemento determinante de su derecho a la readmisión conforme a las previsiones que se contienen en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - Por todo ello, aunque en una primera apreciación considerara esta Sala que existía contradicción entre unas y otras resoluciones puestas en comparación, en este momento procesal debe de llegar a la consideración contraria, tal como, por otra parte resolvió ya anteriormente en un supuesto idéntico al que aquí se somete a nuestra consideración como puede apreciarse en el Auto de esta Sala de 2 de junio de 1999 (Rec.- 4081/98).

SEGUNDO

De conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico anterior, procede acordar la inadmisión del presente recurso, lo que en el presente momento conduce a su desestimación. Sin que proceda imponer a la demandante condena en costas, por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginiacontra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 (rollo 5343/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 29/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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