STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1109/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 18 de Diciembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 915/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social de Algeciras de 2 de Septiembre de 1996, en los autos nº 831/95, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra "ACERINOX, S.A.", y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos nº 831/95, seguidos a instancia de seguidos a instancia de D. Blascontra "ACERINOX, S.A.", y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Blasy estimando, por el contrario, el interpuesto por la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, de fecha 2 de septiembre de 1996, en autos seguidos por el primero contra la segunda y ACERINOX S.A., y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos absolver y absolvemos a la citada Compañía aseguradora de la pretensiones de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dió origen a las actuaciones; manteniendo, por el contrario, los restantes pronunciamientos de la sentencia atacada. Una vez firme esta resolución y por el Juzgado de procedencia devuélvase a la entidad recurrente los depósitos constituidos para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Blas, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios profesionales para la empresa "Acerinox, S.A" con la antigüedad, categoría y nivel salarial que figura en su escrito de demanda, por reproducidos, su nivel salarial "16". ... 2º.- Con fecha 23 de Junio de 1.992 sería declarado el actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. ...3º.- El art. 19 del Convenio Colectivo de empresas denominado seguro de accidente y seguro de vida, preveía : "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que indican por cada una de las personas de la plantilla, una vez superado el período de prueba". Por el grupo primero, que integraría los niveles del 1 al 16 ambos inclusive, el capital asegurado se fijaba en 3.000.000 pts. Por reproducido el resto. ...4º.- La empresa "Acerinox, S, A", concertaría con la Cia. de Aseguros "La Unión y el Fénix Español, S. A." póliza asegurando "muerte" y "mutilaciones" de su personal. La prima anual se fijaba en función del volumen de "capitales" asegurados que se determinarían agrupados por tramos de niveles salariales. El total de capital asegurado tanto por el concepto de "mutilación" como de "muerte" de Julio de 1.985 a Julio de 1,986 ascendería a 3.146.900.00 pesetas. ...5º.- Con fecha 20 de Mayo de 1.993 la Cia. Aseguradora "La Unión y El Fenix" abonaría al actor la suma única de 166.600 pesetas, bajo el concepto de "lesión en piernas". Aquella indemnización equivalía, según consta "al 8,33 % del capital garantizado en póliza, considerando pérdida del 50 % de movimiento de su rodilla izquierda" (literal). ...6º.- Reclamando el actor la suma diferencial hasta los 3.000.000 pesetas, agotaría, sin avenencia, el intento conciliatorio preceptivo. Solicita además el 20 % anual de recargo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Blascontra la Unión y el Fénix Español, S. A. y contra Acerinox S. A., y en coherente decisión, debo condenar y condeno exclusivamente a la Cia. Aseguradora demandada a abonar al actor la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS PESETAS (2.833.400 pts.) por el concepto reclamado, rechazando el interés por mora pretendido e igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresa Acerinox, S. A." .

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez Domínguez, mediante escrito de 17 de Marzo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de Abril de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 19 del Convenio Colectivo de la Empresa Acerinox S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Junio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resumen de la declaración de hechos probados que la Sentencia recurrida aceptó, y que en el correspondiente lugar de la presente queda transcrito, interesa destacar aquí que el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa "ACERINOX, S.A.", con nivel salarial 16, habiendo sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de accidente laboral. La citada empresa tenía suscrita con la aseguradora "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", una póliza colectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo de aquélla, que cubría la muerte y mutilaciones de su personal, con un capital asegurado de tres millones de pesetas para los niveles 1 al 16. Dispone el art. 19 del mencionado Convenio, en lo que aquí interesa que "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican para cada una de las personas de la plantilla una vez superado el período de prueba.- A los efectos del seguro, se entiende por accidente toda lesión corporal debida a un accidente que proceda de causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente de la voluntad del asegurado, que haya producido directamente alguna de las consecuencias siguientes: ... B) La mutilación o incapacidad permanente, parcial o total para su trabajo habitual en la empresa, de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza de seguro". Como consecuencia del accidente que motivó la antedicha declaración de incapacidad permanente total, la aseguradora abonó al trabajador la suma única de 166.600 pesetas, bajo el concepto de "lesión en piernas", indemnización que equivalía al 8,33 por ciento del capital asegurado en la póliza para el nivel salarial de éste, considerando únicamente la "pérdida del cincuenta por ciento en el movimiento de su rodilla izquierda". Interpuso el trabajador demanda contra la empresa y la aseguradora, en reclamación de 2.833.400 pesetas (diferencia entre lo abonado y los 3 millones de capital asegurado para su nivel salarial), más un 20 por ciento por demora a cargo de la segunda de las demandadas, con invocación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, siendo dicha demanda estimada sustancialmente por el Juzgado de lo Social, que condenó exclusivamente a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, absolviéndola en cambio en lo atinente al recargo del 20 por ciento solicitado. Contra la decisión del Juzgado recurrieron en suplicación el actor y la aseguradora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en Sentencia de 18 de Diciembre de 1998 (que es la ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina) desestimó el recurso del demandante y estimó el de la aseguradora, absolviendo a ésta íntegramente de la demanda.

Como resolución de contraste se aportó la Sentencia de la propia Sala sevillana de fecha 24 de Abril de 1997, ya firme en el momento de recaer la recurrida. Enjuició la aportada como contradictoria el supuesto de un trabajador de la misma empresa aquí demandada que había sido declarado por el INSS incapacitado permanente total para su profesión habitual por accidente, y al que la misma aseguradora ahora interpelada ofreció únicamente la suma que estimó corresponderle conforme al baremo de la póliza, contemplando exclusivamente las secuelas padecidas, pero no la incapacidad que se le había declarado. Interpuesta demanda por el trabajador en reclamación de la suma total asegurada para su nivel salarial, mas el 20 de recargo por mora, el Juzgado de instancia estimó la demanda y la Sala de suplicación desestimó el recurso de esta clase que la compañía había ejercitado, y confirmó íntegramente la resolución impugnada. A la vista de lo relatado, no cabe duda acerca de que entre ambas resoluciones concurren las identidades entre los hechos, las peticiones y las causas de pedir, así como la discrepancia entre lo decidido en cada una, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), queda expedita la vía para el estudio y decisión de este excepcional recurso.

SEGUNDO

Estriba la cuestión litigiosa en la interpretación que deba darse al art. 19 del Convenio Colectivo de la Empresa "ACERINOX, S.A.", que establece una mejora voluntaria de Seguridad Social para aquellos de sus trabajadores que sufran un accidente del que resulte la muerte, o la incapacidad permanente total ó parcial, en el presente caso concretada a la incapacidad total. Concretando aún más, la duda a resolver consiste en determinar si, en este caso, la indemnización que corresponde al trabajador accidentado es la suma total asegurada para su nivel salarial, o si únicamente le corresponde el porcentaje de ella que esté reflejado en el baremo contenido en la póliza del seguro, contemplando exclusivamente la descripción de la secuela derivada del accidente, pero sin tener en cuenta la incidencia que esa secuela haya tenido sobre la perdida capacidad laboral para la profesión habitual ocasionada por el accidente.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de 23 de Julio de 1998 (Recurso 169/98), seguida por la de 30 de Marzo de 1999 (Recurso 1662/98), en cuyos supuestos se había invocado también como contradictoria la misma que ahora lo ha sido, y cuyo criterio aceptó la unificadora, excepto en lo relativo al recargo moratorio previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro. Con remisión a lo razonado "in extenso" en la primera de las expresadas resoluciones, puede resumirse su doctrina en pro de la solución en el sentido de que procede la indemnización por el total de la suma asegurada en los siguientes argumentos:

  1. La interpretación gramatical de la norma paccionada (art. 1281 del Código Civil) aconseja no fraccionar la suma total que se señala por el riesgo protegido: incapacidad permanente total.

  2. Las condiciones del convenio y las particulares de la póliza valoran la incidencia del accidente en la capacidad de trabajo o en la de ganancia, mientras que las condiciones generales de la póliza en las que se apoya la aseguradora prescinden por completo de este aspecto, y únicamente ponderan la incidencia de las secuelas en la capacidad funcional genérica de los órganos, miembros o partes del cuerpo afectados por el accidente, convirtiéndose de esta forma la determinación del cuadro de incapacidades al que el Convenio se refiere en un simple baremo de indemnizaciones, lo que supone desvirtuar el contenido normativo del Convenio.

  3. La interpretación teleológica (postulada entonces, y también ahora, por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe) inclina a favor de tener en cuenta la incidencia de las secuelas sobre la capacidad laboral, pues resulta desproporcionada para retribuir la incapacidad total, y hasta "irrisoria", la exigua suma llamada a indemnizar las secuelas con base únicamente en la incidencia que éstas hayan tenido sobre los órganos o partes del cuerpo afectados. No hay proporción entre el daño padecido y la indemnización que por él se ofrece.

De lo razonado resulta que la Sentencia recurrida se ha apartado de la unidad de doctrina, por lo que procede la estimación del presente recurso, resolviendo el debate planteado en suplicación en términos idénticos a aquéllos en que lo hiciera la Sentencia de esta Sala a la que acaba de hacerse referencia que, en el presente supuesto, son idénticos también a los adoptados por la resolución de instancia. Procede, por consiguiente, la desestimación de ambos recursos de suplicación y la confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Blascontra la Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en los recursos de suplicación 915/97, que a su vez habían sido ejercitados frente a la Sentencia que con fecha 2 de Septiembre de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social de Algeciras en el Proceso 831/95, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra "ACERINOX, S.A.", y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S. A.". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos los recursos de esta clase ejercitados por el actor y por la aseguradora expresados, por lo que confirmamos íntegramente la resolución de instancia. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en suplicación, al que se dará el destino legal, y que se dé el que le es propio a la consignación a tal efecto realizada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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