STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso74/1999
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 572/97, interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de mayo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Jose,, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, sobre reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia en irtud de demanda formulada por DOÑA Marí Jose,, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, sobre reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguentes: "1) que Dª Marí Jose, mayor de edad y con D.N.I. nº. NUM000y residente en Zuera y afiliada a la Seguridad Social en elRégimen General con el nº NUM001, prestaba servicios laborales para la Diputación Provincial de Huesca con la categoría de operaria en funciones de limpiadora, con antiguedad desdes el 20-3-1995, en el centro de trabajo sito en el Hospital Provincial de Huesca, y con salario día de 5.600 pesetas con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2). Que la parte actora consta causó baja por enfermedad común en fecha 14-9-1992, por dolor abdomianl pasando a incapacidad laboral transitoria con posterior invalidez provisional de 14-3-94, y ello hasta que fue dada de alta el 28-2-1996 a instancias de la inspección médica, siendo así que el 1-3-1996 presentó a la demandada solicitud de permiso sin suelde de cuatro meses hasta el 1-7-1996, y que según Decreto de fecha 4-3-1996 del Presidente de la Diputación Provincial de Huesca nº 907, le fue concedido constando a la actora el 2 -7-1996 le fue dada de nuevo la baja médica por lumbociatica, tras lo que la parte demandada en escrito de 21-8-1996 solicitó nuevamente a la inspección médica revisara la situación de la actora que fue dada de alta por la inspección médica el 27.8.1996, resultando que la actora el 28-8-1996 causó nueva baja médica por mesicopatia, siendo así que a instancias de la demadnada la acotra fue explorada por el Dr. Braulioque el 9-9-1996, emitió informe según el cual se asegura que no existe lesión alguna en reodilla izquierda que provoque menoscabo funcional e impida la realización de su trabajo habitual, instando la parte demandada nueva revisión del expediente de la actora a la Inspección médica que ordena el alta de la actora con fecha 7-2-1997. 3) Que consta que durante el período de la primera incapacidad laboral transitoria antes señalada, la parte demandada en escrito de 12-3-1993 habia instado a la Inspección médica que efectuara un seguimiento de la actora, obrando en autos informe Don. Brauliode 22-9-1993, en el que se constata que la actora no presentaba alteraciones objetivas patológicas que hicieran sospechar la existneica de proceso de afectación del aparato locomotor de miembros inferiores, ni de su columna vertebral con menoscabo funcinal, habiendo manifestado la inspección médica el 2-11-1993 que la actora debía seguir a tal fecha en incapacidad laboral transitoria más o menos un mes, por trauma al presentar afectación de lumbociatalgía izda. recidivante de mas de un año de evolución, revelando TAC de octubre de 1993, afectación de hipertrofia articular de posteriores, más a nivel L$.L% con disminución de formámenes. 4) Que la actora tras el ata de 7-2-1997, no se reincoporó a su trabajao presentando a la demandada el 11-2-1997 escrito de 8-2-1997, en el que alegaba como causa de la no incorporación al trabajo, la persistencia de las dolencias que le ocasionaron la baja anterior y la imposibilidad por ello de trabajar, dado que supondría tal hecho un grave menoscabo para su salud. 5) Que obra en autos informe de 14-2-1997 de la demandada y Decreto nº 542 de 14-2-1997 del Presidente de la Diputación de Huesca que entienden como cese voluntario con efectos de tal fecha la omisión de incorporación efectiva a su puesto de trabajo de la actora, sin que según tal Decreto la omisión se vea enervada por el escrito de la actora antes citado, constando que la actora el 14-2- 1997 presentó escrito de tal fecha al Gobierno Civil de Huesca, en el que solicitaba no se entendiera su no incorporación al puesto de trabajo como desistimiento voluntario, a lo que se le contestó por la demandada de forma negativa en resolución de fecha 6-3-1997. 6) Que la parte actora formuló reclamación previa en escrito de fecha 25-2-1997 contra la resolución de la entidad demandada de fecha 14-2-1997, constando que por Decreto de fecha 25-3-1997 nº 992 del Presidente de la Diputación Provincial de Huesca, se desestimo tal reclamación previa. 7) Que consta en autos TAC realizado a la actora en 1997, en el Hospital San Jorge de Huesca que revelo portusión discal L4-L5 y a nivel L5-S1 pinzamiento discal posterior, constando informe del Dr. Inocenciode 22-1-1997 que revela que a la actora se le realizó una artroscopia el 28-11-1996 y regularizado de las lesiones halladas con evolución satisfactoria y alta por tal doctor el 10-12-1996, relatando cmo observaciones que la actora indica que no puede caminar a ritmo normal y no puede incorporarse al trabajo, obrando en autos informes del Director del Hospital Provincial de fecha 2-4- 1997 y 17-4-1997, que revelan que del informe de traumatologia antes aludido, se desprende que la actora tiene atrofia de cuadriceps, que no parece justificar la ausencia al trabajo y que personas con mniscopatía pueden desempeñar la actividad laboral noral, siendo la reincoporación al tramajo tran una intervención de menisco de unas pocas semanas a dos meses habitualmente. 8) Que consta en autos sentencia de fecha 17-7-1996 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, desestimatoria de la pretensión de la parte actora respecto al alta médico impugnada de 28-2-1996, consta igualmente sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 11-7-1996, desestimando la pretensión de la actora impugnando resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en 1995 le denego la invalidez permanente entonces solicitada y consta aportada a los autos sentencia de fecha 28-2-1997 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, desestimando la pretensión de la parte actora de impugnación de alta médica. 9) Que la parte actora no costa en el plazo legal haya ostentado la condición de miembro del comite de empresa o haya sido delgada de personal o sindical.". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Marí Jose, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA.".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Josecontra la sentencia de 7 mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en autos número 305 de 1997, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de REVISIÓN. El mismo se inerpone al amparo del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo previsto en el libro II, titulo XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1796.1 en relación a documentos recuperados con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia y que sean decisivos para el sentido de la misma.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de revisión se formula con amparo en el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -si después del pronunciamiento de la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-, por entender, que la fuerza mayor, resulta de la inexistencia de la sentencia de 3 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, cuando debido a la preferencia procesal para los procedimientos de despido, se dictó con fecha posterior a la aquí impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de Julio de 1997.

Esta sentencia, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión sobre despido, fundamentando la licitud de la extinción de la relación laboral por el empresario en que "las resoluciones administrativas sobre nacimiento, mantenimiento o cese de las situaciones de incapacidad transitoria y su repercursión sobre la suspensión del contrato de trabajo (artículo 45.1.c del Estatuto), son inmediatamente efectivas o ejecutivas ... pudiendo por tanto el empresario deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desestimiento- que deriven de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica"

SEGUNDO

Es reiterada y notoria la jurisprudencia, manteniendo unívocamente que el recurso de revisión, por su naturaleza no ya de extraordinario sino de excepcional puesto que combate el principio de la cosa juzgada, está limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa de inexcusable observancia y de aplicación rigurosa, contenida en los artículos 1796 a 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, que no permite nuevo enjuiciamiento de cuestión ya resuelta por sentencia firme, ni autoriza a enjuiciar la actuación procesal del órgano jurisdiccional que la dictó, por lo que ha de contraerse -siempre que se haya interpuesto temporáneamente- a la constatación de que la sentencia impugnada por él esta afectada de la concreta causa que se haya alegado, cuya concurrencia es carga que compete acreditar a la parte que lo plantea. En este sentido las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 10 de noviembre de 1986, 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988, 23 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1992, 19 de noviembre de 1995 y 14 de marzo de 1996 han señalado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ..., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos".

TERCERO

Al utilizar el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el verbo "recobrar", establece como requisito necesario para la viabilidad del recurso de Revisión, que los documentos decisivos, existiesen en el momento de dictarse la sentencia. Lo que corrobora el mismo precepto al exigir, que no se hubiesen podido aportar al proceso por estar "detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Así lo establece constante la doctrina de esta Sala, de entre cuyas sentencias cabe dictar las de 15 abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 y 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 18 de septiembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, señalando "que los documentos a que se refiere el artículo 1796.1 son aquellos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella". Doctrina que desde antiguo tambien viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por ejemplo en su sentencia de 3 de Julio de 1944 expresa que "este número da a entender claramente que, además de decisivos han de ser anteriores (los documentos) a la sentencia".

En el caso enjuiciado, como la propia parte reconoce, el documento decisivo es una sentencia de fecha posterior a la aquí combatida, por lo que no se cumple con los presupuestos del artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo válida la argumentación de que "la sentencia recurrida en revisión emitió fallo dando la razón a la parte empresarial, por cuanto consideró que no se había acreditado la situación de IT al empresario, por el contrario la S. 3-12-97 consideró acreditada la situación de IT", con lo que en realidad trata de forzar un nuevo enjuiciamiento de la cuestión ya resuelta por la sentencia firme, como si se tratase de una nueva instancia. Además, lo que hace la sentencia cuya revisión se pide es declarar la licitud de la decisión empresarial declarando extinguida la relación laboral ante la omisión efectiva de incorporación al puesto de trabajo, a lo que venía obligada la trabajadora por imperativo de las normas concernientes al alta médica dada por la Inspección, ello sin perjuicio de que una vez incorporada, pudiese acreditar que pese a tal alta subsistía la incapacidad para el trabajo. Es por tanto intranscendente y no decisiva la sentencia recaida impugnando el alta médica, cuyos efectos se han de fijar en trámite de ejecución.

CUARTO

Las expuestas razones, ponen de relieve la no existencia de la causa alegada de revisión, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 572/97, interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de mayo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Jose,, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, sobre reclamación de despido. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragon ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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