STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1116/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO LUIS GARCIA-OREA ALVAREZ en la representación y defensa dela empresa CONSTRUCCION Y GESTION DE SERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona de fecha 27 de Julio de 1998 , dictada en el recurso de suplicación número 2703/98 formulado por CONSTRUCCION Y GESTION DE SERVICIOS, S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gerona , de fecha 2 de Octubre de 1997, en virtud de demanda formulada por Pedro Miguel, D. Imanol; D. Carlos Daniel; D. Emilio, frente a CONSTRUCCIONES CONLASA S.L..; Simón, DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y GESTION DE SERVICIOS S.A.( C.G.S.; S.A.), en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día de 2 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Pedro Miguel, D. Imanol; D. Carlos Daniel; D. Emilio, frente a CONSTRUCCIONES Y GESTION DE SERVICIOS S.A.( C.G.S.; S.A.), en reclamación sobre DESPIDO. en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes Pedro Miguel, D. Imanol; D. Carlos Daniel; D. Emiliohan venido prestando sus servicios para la empresa Construcciones Conlasa, S.L. con domicilio en la calle Rosellon nº 483 de Barcelona, dedicada a la construcción, con una antigüedad, todos ellos, de 22 de Enero de 1.997, habiéndose celebrado el contrato de trabajo para la realización de la obra sita en la calle Emili Grhit, nº 37 de Girona, lugar en el que han venido desarrollando su actividad los demandantes, D. Pedro Miguelcon la categoría profesional de peón ordinario y un salario diario bruto de 4.902,- pesetas con prorrata de pagas extraordinarias, D. Imanolcon la categoría de Oficial Primera y salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 5.835,- pesetas, D. Carlos Danielcon categoría profesional de Oficial Primera y salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 5.234,- pesetas y D. Emiliocon categoría profesional de peón Ordinario y con un salario diario con parte proporcional de pagas extraordinarias incluida de 4.919. pesetas. SEGUNDO.- Construcciones y Gestión de Servicios, S.A. empresa dedicada a la construcción, subcontrató a Construcciones Conlasa, S.L. la realización de los trabajos de albañilería, colocación de pavimentos y alicatados de la obra sita en C/ Emili Grahit, nº 37 de Girona. TERCERO.- En fecha 18 de abril de 1.997 Construcciones y Gestión de Servicios S.A. remitió escrito a la empresa Construcciones Conlasa, S.L., comunicánole la resolución del subcontrato referido en el Hecho Segundo. CUARTO.- El día 17 de Abril de 1.997, cuando se encontraban los demandantes en la referida obra de la c/ Emili Grahit, un representante de la empresa Construcciones y Gestión de Servicios les comunicó verbalmente que no podían continuar en la obra ante el incumplimiento de la empresa subcontratista Construcciones Conlasa, S.L. delas obligaciones asumidas con la subcontratante. QUINTO.- No consta que los actores ostenten, o hayan ostentado en el año anterior, la cualidad de Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa. SEXTO.- En fecha 18 de Abril de 1.997 los trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., teniendo lugar el intento conciliatorio el 6 de mayo de 1.997 sin avenencia, respecto de Construcciones y Gestión de Servicio, y sin efecto, respecto de los restantes codemandados. La demanda jurisdiccional se presentó el día 9 de mayo de 1.997.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel, D. Imanol; D. Carlos Daniel; D. Emilio,contra CONSTRUCCIONES CONLASA S.L..; Simón, DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y GESTION DE SERVICIOS S.A.( C.G.S.; S.A.), debo declarar y declaro la improcedencia del despido respecto a ellos acordado, y en consecuencia

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y GESTION DE SERVICIOS , S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 2 de Octubre de 1997, recaída en los Autos 272/97 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel, D. Imanol, D. Carlos Daniely DON Emiliosobre despido frente a las empresas CONSTRUCCIONES CONLASA, S.L., CONSTRUCCIONES y GESTION DE SERVICIOS, S.A., y DON Simón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se condena a la recurrente a la perdida del deposito constituido y de la consignación efectuada para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, prudencialmente, fija en la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS.

TERCERO

D. LUIS GARCIA-OREA ALVAREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: Iº).- Contradicción entre la recurrida y la sentencia de esta sala de 14 de julio de 1.998 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3482/97 IIº).- Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral inaplicación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación errónea de los artículos 55.6 y 56.1.b). Quebranto producido en la unificación de interpretación del derecho y formacion de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 8 de Abril de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el dia 1 de Diciembre en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el día 27 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Constucciones y Servicios S.A. frente a la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1997, por el juzgado de los Social nº 1 de Girona, confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Esta resolución del Juzgado había estimado parcialmente la demanda seguida por despido, y declarando improcedente la decisión empresarial, condenó a la empresa subcontratista a readmitir a los trabajadores demandantes o bien a indemnizarles en las cantidades que indicaba, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa principal, anteriormente citada, en cuanto se refiere a los salarios de tramitación.

Como sentencia a comparar, se citó en la preparación y en la interposición del recurso, la de esta Sala dictada el 14 de julio de 1998 por la totalidad de los Magistrados que la componen.Los supuestos de hecho de la misma son sustancialemente idénticos a los de la combatida, pues en su relato fáctico se contempla el despido de un trabajador que prestaba servicios para una empresa subcontratista, indicando que después de un incidente originado por una reclamación salarial, que tuvo lugar con el DIRECCION000de la empresa el día 1 de diciembre, y en el que los protagonistas formularan sendas denuncias por agresión ante la Comisaría de Policía, el trabajador fue dado de baja por la empresa en la Seguridad Social, y presentada demanda por despido fue estimada en la instancia, y posteriormente desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que interesaba una condena solidaria.

La cuestión pues que se plantea es si en el despido acordado por la empresa subcontratista los salarios devengados durante la tramitación del proceso pueden imputarse solidariamente a la empresa principal, y la solución de ambas sentencias fué distinta. Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido en el artículo 217 de la LPL, al no ser discutidas el resto de las identidades y en consecuencia procede entrar a examinar las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

En el recurso planteado se alega que la sentencia de suplicación incurre en aplicación indebida de los artículos 26.1, y 42.2, e interpretación errónea de los artículos 55.6 y 56.1.b, todos ellos del estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, de acuerdo con la naturaleza de los salarios y con el contenido de estos preceptos que si estamos en presencia de una contraprestación propia de la obligación sinalagmática, no existe ésta cuando no existe la realización de servicios, y en consecuencia si se mantiene esa obligación de pago ello es en tanto su naturaleza no procede de la contraprestación sino de su transformación en medida indemnizatoria y esta no se comprende en la literalidad de los artículos que anteriormente se citan como infringidos.

Es cierto que puede darse la interpretación que recoge la sentencia del 7 de julio de 1994 en el sentido, que indica que "los salarios de tramitación suponen la reconstrucción de la relación jurídica rota por el contratista, que debe efectuarse abonando la retribución que el trabajador dejó de percibir por haber sido privado injustamente de realizar su trabajo en la obra objeto de la contrata y estos salarios deben tener el mismo tratamiento que los que le hubieran correspondido en caso de haber realizado su trabajo en la obra contratada", e igualmente como continúa indicando dicha resolución, que "una interpretación literal de la normativa vigente conduce a apreciar la naturaleza salarial de estos devengos pues el art. 55.4º ET impone al empresario la obligación de abonar los "salarios dejados de percibir" en caso de declaración de despido nulo y el art. 56.1º b) ET expresa que la obligación empresarial se contrae a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de despido improcedente," pero no es menos cierto que en esta sentencia se obvia en cierto sentido ese carácter indemnizatorio.

En la discusión sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, esta Sala se ha inclinado con decisión por la tesis de que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial y, como dice la sentencia de contraste, aunque constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente: que "La figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente". Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbozada por la de 29- Enero de 1987 y las de 27 de Febrero, 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990, y ha sido seguida por las de 2 de Diciembre de 1992 y 19 de Mayo de 1994. Rompiendo esta línea jurisprudencial se dicta la sentencia de 7 de Julio de 1994 (ya citada) que se inclina por la naturaleza salarial de los salarios de tramite, sentencia aislada pues en la dictada en 14 de Marzo de 1995, que es objeto de especial consideración en la sentencia impugnada por el presente recurso, vuelve a declararse de modo explícito la misma doctrina que ha sido literalmente transcrita".

"El predominio de carácter indemnizatorio que la Sala ha conferido a los salarios de trámite, continúa diciendo la sentencia obliga a reconsiderar el criterio seguido por la sentencia, aportada como contradictoria, y a rectificarlo, ya que la obligación impuesta al empresario principal que responde durante el año siguiente a la terminación de su encargo de las obligaciones contraidas por los contratistas con sus trabajadores, por el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere "a las obligaciones de naturaleza salarial", y como se ha hecho ver en el fundamento precedente los salarios de tramite tienen vertientes salariales, como la obligación de cotizar por ellos, y una finalidad indemnizatoria como razonan las múltiples sentencias de esta Sala ya citadas, y por ello tanto si se concluye que constituyen un concepto propio como si se admite su exclusiva naturaleza indemnizatoria, nunca pueden ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial, únicas de las que es responsable solidario el contratista principal".

TERCERO

La exposición procedente evidencia que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de la Sala citada como contradictoria, por lo que debe ser estimado el motivo y en consecuencia el recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por cuando la sentencia combatida quebranta la unidad de doctrina y en consecuencia debe ser casada y anulada Al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Gestión de Servicios, debemos absolver y absolvemos a dicha demanda de la pretensión contra ella ejercitada en cuanto al abono de los salarios de tramitación. Sin costas y con devolución de los depósitos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis García Orea Alvarez, en nombre y representación de la empresa Construcciones y Gestión de Servicios S.A. contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 2703/98 interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Gerona en procedimiento de despido promovido contra la empresa Construcciones Conlasa S.L. y la citada recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Gestión de Servicios S.A. y con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a dicha empresa de las pretensiones contra ella ejercitadas . Devuélvase el aval constituido por el importe de 4.366.010 ptas. importe de la condena contenida en la instancia así como y los depósitos consignados para recurrir en suplicación y casación Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Organo jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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