STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3874/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Justicia (SIC), D. Juan Carlos, D. Marcelino, D. Arturo, Dª. RaquelD. Jose Francisco, Dª. Rosario, Dª. Valentina, D. Ildefonso, D. Ángel Daniel, y D. Rubén, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de Julio de 1998, en autos nº 109/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre Régimen Jurídico de Sindicatos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representado por y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Marban.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jorge Aparicio Marban mediante escrito de 30 de Mayo de 1997, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de los acuerdos adoptados por los demandados en la reunión mantenida el 6 de Mayo de 1996 en Madrid, así como la nulidad de todos los actos llevados a cabo y los acuerdos alcanzados a raíz de los mismos; y en consecuencia de lo anterior, declare la vigencia de la integración del Sindicato Independiente de Justicia en la CSI-CSIF y la permanencia en sus cargos de los miembros del Comité Ejecutivo del SIJ anteriores a la citada reunión en Madrid de 6 de Mayo de 1996." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Julio de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en Madrid, el 6 de Mayo de 1996, así como la de todos los actos llevados a cabo a partir de los mismos y la vigencia de la integración del Sindicato Independiente de Justicia en CSI-CSIF y la permanencia en sus cargos de los miembros del Comité Ejecutivo de SIJ anteriores a la citada reunión."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que se tienen por ciertos y se dan por reproducidos los Estatutos del Sindicato Independiente de los Cuerpos de la Administración de Justicia, obrantes como documentos nº 5 y 6, acompañados a la demanda iniciadora de los presentes autos presentados ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de enero de 1987. ...2º.- El Sindicato antedicho se denomina en la actualidad Sindicato Independiente de Justicia, en virtud de una modificación de sus Estatutos llevada a cabo en el año 1987. ...3º.- El 12 de junio de 1980 SIJ, por medio de su Presidente, solicitó la afiliación a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI), actualmente Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), afiliación que ratificó el SIJ, en la Junta General celebrada el día 13 de enero de 1989. ...4º.- Que el día 6 de mayo de 1996, se celebró la Asamblea General del SIJ, convocada a petición de diversos militantes del SIJ y CSI- CSIF, utilizando como censo de convocatoria la copia de una reunión celebrada en Ojen (Marbella) el 13 de enero de 1989 que no se correspondía con la afiliación real y Asamblea en la que se tomaron los siguientes acuerdos: 1º -Reprobar la actuación sindical de CSI-CESIF; 2º -Cese del Comité Ejecutivo del SIJ y nombramiento de uno nuevo; cuyos miembros aceptan el cargo y se comprometen a convocar nueva asamblea general para reformar los Estatutos y proceder al nombramiento de un nuevo Comité Ejecutivo; 3º -La desconfederación respecto a CSI-CSIF y la voluntad de realizar las gestiones legales oportunas para ello; 4º -Prestar la ayuda y colaboración necesarias a las Provincias para conseguir el fin de la Junta Rectora acordado en la Asamblea y 5º -Facultar a determinadas personas para efectuar los trámites acordados. ...5º.- Que en el BOE de 31 de julio de 1996, se publicó por la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el Acuerdo de la Asamblea General antedicha de segregar al Sindicato Independiente de Justicia de CSI-CSIF. ...6º.- Que se tienen por ciertos y se dan por reproducidos los Estatutos de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios que, como documento nº 12, obran acompañados a la demanda. ...7º.- Que diversos firmantes del acta de la Asamblea dicha, han negado su presencia en la misma, poniendo en duda su firma en dicho acto referido. ...8º.- Que se tiene por cierta y se da por reproducida la sentencia de esta Sala, dictada en autos nº 220/96 y que consta, como documento nº 1 en el ramo de prueba de la parte demandada. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato Independiente de Justicia (SIC), D. Juan Carlos, D. Marcelino, D. Arturo, Dª. Raquel, D. Jose Francisco, Dª. Rosario, Dª. Valentina, D. Ildefonso, D. Ángel Daniel, y D. Rubén, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez-Villaboa Mandri en escrito de fecha, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y concretamente por infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 1252 del Código Civil, al no haberse estimado la excepción de litispendencia alegada por esta parte en el acto del juicio al contestar la demanda.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de origen fué interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Sindicato Independiente de Justicia (S.I.J.) y contra diez personas físicas, en cuanto miembros del Comité Ejecutivo de éste último, que habían sido nombrados en la reunión que se celebró el 6 de Mayo de 1996. La Confederación actora pretendía que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha reunión, así como de todos los actos y acuerdos que del anterior se derivaran, incluido el de nombramiento de las personas físicas antes aludidas, y apoyó esta pretensión en que, según sostenía, se había vulnerado lo dispuesto en los arts 19 a 23 de los Estatutos del SIJ, en esencia, falta de competencia de los reunidos para adoptar el acuerdo al que llegaron, así como defectos sustanciales en la convocatoria y falta de "quorum" en la reunión. Al contestar la demanda el Sindicato interpelado alegó, entre otras, la excepción procesal de litispendencia, 5ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv.), por hallarse pendiente de resolución firme ante la propia Sala el Proceso nº 220/1996, excepción que fué rechazada por el Tribunal de instancia, quien estimó la demanda en cuanto al fondo.

Contra la Sentencia a la que acaba de aludirse ejercitó el S.I.J. el presente recurso, articulándolo en un único motivo "al amparo del art. 204-c) (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y concretamente por infracción del art. 533.5 de la LECv en relación al art. 1252 del Código Civil (C.Cv.), al no haberse estimado la excepción de litispendencia alegada por esta parte en el juicio al contestar la demanda".

SEGUNDO

Por su condición de extraordinario (esto es, basado en motivos legalmente tasados, sin que baste con alegar genéricamente un perjuicio, o la falta de adecuación a derecho de la resolución combatida), está sujeto el ejercicio del recurso de casación a un mayor rigor formal que los ordinarios, de tal suerte que aquél deberá encauzarse a través del motivo o motivos concretos predeterminados en la ley y, si el motivo elegido no concurre, el recurso habrá de ser desestimado aun cuando la resolución hubiera podido combatirse a través de algún otro motivo legal no invocado.

En el supuesto enjuiciado, claramente se observa que el motivo por el que se encauzó el recurso no es el adecuado para denunciar la infracción de los arts. 533-5ª de la LECv y 1252 del Código Civil, pues estas infracciones encuentran su debido encaje en la letra e) del art. 205 (tampoco el citado 204) de la LPL, como normas que son del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones que eran objeto de debate, en tanto que en la letra c) del art. 205 lo que se contempla son las infracciones de las normas que regulan, bien la andadura procedimental ó bien la redacción de la sentencia (error "in procedendo") para que el proceso se desarrolle con las debidas garantías y no se cause indefensión a ninguna de las partes. Se ha elegido, pues, una vía legalmente prevista para enmendar un supuesto error "in procedendo" cuando lo que el recurrente denuncia es un error "in indicando", lo que podría constituir causa bastante para desestimar el recurso.

Ello no obstante, en aras a evitar a toda costa cualquier indefensión por motivos formales (arts. 24.1 de la Constitución española -CE- y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-) y habida cuenta de que ni la parte recurrida ni el Ministerio Fiscal se han visto privados de la posibilidad de impugnar el recurso como consecuencia del error del recurrente a la hora de interponerlo, cree la Sala procedente entrar en el estudio acerca de si ha habido o no vulneración de las normas del ordenamiento jurídico que en el escrito de formalización del recurso se citan como infringidas.

TERCERO

Como ya antes se ha dicho, la excepción procesal articulada al amparo del art. 533- 5ª de la LECv. -litispendencia- se apoya en que en el momento de interponer la Confederación actora la demanda que dió origen al Proceso nº 109/97. que aquí nos ocupa, y también en el de contestarla el Sindicato demandado, aún no había recaído Sentencia firme en el Proceso nº 220/96, también seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, excepción dilatoria ésta que después se ha convertido en la perentoria de "cosa juzgada", pues al interponerse el presente recurso ya había recaído resolución definitiva y firme en el expresado proceso nº 220/96.

Ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada (arts. 1252 del Código Civ. y 544 párrafo segundo LECv) constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las propias partes. De ahí que la Jurisprudencia (fundamentalmente la de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, que es la que más ocasiones ha tenido que ocuparse de la cuestión) les confiera un tratamiento paralelo, que gira en torno a qué elementos son los determinantes de la "identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" a las que alude el art. 1252 del Código Civil, y que la doctrina procesalista concreta en identidad de litigantes, petición y causa de pedir. Entre las numerosas resoluciones recaídas al respecto, cabe citar la STS-1ª de 22 de Junio de 1987, cuya doctrina acoge la de 7 de Noviembre de 1992, pudiendo resumirse en que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas indentidades que ésta, indentidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Doctrina similar se reitera, con cita de varias más, en la STS-1ª de 31 de Julio de 1998, por señalar alguna de las más recientes.

CUARTO

Trasladando la doctrina antes expuesta al caso enjuiciado, deben compararse los elementos subjetivos, objetivos y causales del proceso nº 109/97 (origen del presente recurso) y del nº 220/96 para saber si estos tres elementos son o no idénticos en ambos procesos.

En el proceso nº 220/96 los demandantes fueron, Jose Carlos, Fernando, Alexander, Jose Ángel, Germány Iván, actuando en nombre propio y también como afiliados al S.I.J., y de estos actores fué coadyuvante la CSI-CSIF. Los demandados en este proceso fueron Arturoy Juan Carlosen calidad de Secretario General y Presidente respectivamente del SIJ, señalándose en el encabezamiento de la demanda que en ella se ejercitaba acción sobre tutela del derecho a la libertad sindical.

En el proceso nº 109/97 ha actuado como único demandante la CSI-CSIF, y los demandados han sido el SIJ y diez personas físicas: Juan Carlos, Marcelino, Arturo, Raquel, Jose Francisco, Rosario, Valentina, Ildefonso, Ángel Daniely Rubén, todos ellos miembros del Comité Ejecutivo del codemandado nombrado el 6 de Mayo de 1996, señalándose en el encabezamiento de esta demanda que se acciona en procedimiento ordinario en petición de declaración de nulidad de acuerdos. Se observan, pues, algunas diferencias en el elemento subjetivo de ambos procesos, consistentes fundamentalmente en que varias personas físicas que fueron partes en el 109/97 no lo fueron en el 220/96, y también en que en este último la CSI-CSIF actuó simplemente como coadyuvante de los actores al amparo de lo dispuesto en el art. 175.2 de la LPL, en tanto que en el 109/97 dicha Confederación fué parte principal y única demandante.

Por lo que se refiere al objeto de cada uno de los procesos, ya se ha dicho que en el encabezamiento de la demanda origen del 220/96 se decía que la acción ejercitada era la de tutela de los derechos de libertad sindical, y esto se reiteraba en la suplica, una de cuyas peticiones consistía en que se declarara que "se ha vulnerado el derecho del actor, en cuanto afiliado del SIJ, a elegir libremente a sus representantes en el Sindicato". En cambio, en la demanda rectora del proceso 109/97 se expresaba que la acción ejercitada "en procedimiento ordinario" era de nulidad de acuerdos del SIJ, invocando como normas procesales los arts. 1, 2-h) y 8 de la LPL, con lo que sin duda encuadraba la acción dentro de las relativas al régimen jurídico de los sindicatos. Tampoco lo pedido en ambas demandas fué idéntico, pese a existir semejanza, pues en la que dió lugar al proceso 220/96 ya se dijo que la pretensión principal fué la de protección del derecho de libertad sindical "siendo las demás subsidiarias y consecuencia obligada de la estimación de la principal, pues la sentencia que acogiera favorablemente la demanda había de ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto" (F.J. 2º de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de Febrero de 1998 que resolvió definitivamente dicha demanda), mientras que en el escrito rector del proceso 109/97 lo postulado fué la declaración de nulidad de los acuerdos (hay que entender que de todos, al no hacerse distingo alguno) adoptados por los demandados en la reunión mantenida el 6 de Mayo de 1996.

En suma, en el proceso 220/96 se impugnaba solo el acuerdo adoptado en la citada reunión relativo al nombramiento de representantes en el SIJ, en tanto que en el 109/97 se pedía la declaración de nulidad de todos los acuerdos (entre ellos y principalmente el de separarse dicho Sindicato de la Confederación CSI-CSIF en la que estaba integrado) adoptados en la reseñada reunión, y de todos los actos que hubieran sido consecuencia de ella.

Finalmente, tampoco hubo coincidencia en la causa de pedir, porque la demanda fuente del proceso 220/96 la plantearon como partes principales seis afiliados a un Sindicato (SIJ) contra este mismo Sindicato ó sus representantes (Presidente y Secretario General) y la "causa petendi" se sustentaba en los derechos conferidos por el art. 2.1 -c) de la Ley Orgánica de libertad Sindical, mientras que la causa en que se apoyó la petición que dió origen al proceso 109/97 era la vulneración de los arts. 19 a 23 de los Estatutos del SIJ y en el art. 6.3 del Código Civil para tratar de obtener la declaración de nulidad de todos los acuerdos (sin excepción) adoptados en la repetida reunión del 6 de Mayo de 1996.

Por consiguiente, ha existido entre ambos procesos conexión entre sus diversos elementos, pero en modo alguno la identidad legal y jurisprudencialmente exigida para la concurrencia de la excepción dilatoria de litisprudencia o de la perentoria de cosa juzgada, por lo que la Sentencia que se impugna no incidió en la vulneración de las normas que los recurrentes pretenden, de tal suerte que procede la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en los arts. 215 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Justicia (SIJ), así como por D. Juan Carlos, D. Marcelino, D. Arturo, Dª. Raquel, D. Jose Francisco, Dª. Rosario, Dª. Valentina, D. Ildefonso, D. Ángel Daniel, y D. Rubéncontra la Sentencia dictada el día 25 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso nº 109/1997, seguido contra los mencionados recurrentes a instancia de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) sobre solicitud de declaración de nulidad de acuerdos, cuya resolución confirmamos. Acordamos la pérdida del deposito constituido para recurrir en casación, e imponemos a los mencionados recurrentes las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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