STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1074/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1999 (rollo 465/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 450/96, seguidos a instancias de D. Carlos Danielcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Carlos Danielse encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 23/162067, habiendo nacido el día 1 de agosto de 1937 en Linares (Jaén). 2º) Que por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 1996, en los autos 524/95, declarándose el actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 163.138 ptas. mensuales. Siendo recurrida dicha sentencia en suplicación por el INSS; ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada. 3º) El 5.3.96 el actor solicitó de la dirección provincial del INSS, el reconocimiento del incremento del 20% de la pensión de invalidez, dictada el INSS, resolución denegatoria que fué denegada por no existir sentencia firme. 4º) El actor permanece inscrito en la oficina de empleo de Linares desde el 20.6.95. 5º) La Base reguladora asciende a 163.138 ptas. mes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Daniel; contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la libre absolución de las entidades demandadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), la cual dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación, en parte, interpuesto por D. Carlos Danielcontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén en fecha 2 de diciembre de 1996, en Autos seguidos a su instancia sobre incremento de pensión por I.P.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia recurrida, declarando el derecho del actor al percibo del 20% de recargo sobre la prestación de I.P.T. desde la fecha en que se preste la pensión por dicha invalidez."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de abril de 1999, y en el que se denuncia infracción del art. 139.2 de la LGSS, el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y el art. 192.4 en relación con el 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de febrero de 1999 (Rec. 465/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en cuya sentencia se contemplaba la situación de un trabajador que, teniendo reconocida por un Juzgado de lo Social una pensión por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y hallándose dicha sentencia pendiente de recurso de suplicación, solicita el incremento del 20% alegando tener la edad y los demás requisitos exigidos en la legislación vigente para obtener dicho incremento. El INSS le había negado el derecho al incremento solicitado sobre la base de entender que el mismo sólo puede reclamarse cuando sea firme la sentencia de suplicación, que es cuando se sabrá si el trabajador se halla o no en situación de incapacidad permanente total, y no antes.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de 20 de septiembre de 1996 (Rec. 5018/93), en la cual se desestimaba la pretensión autónoma de reconocimiento del mismo incremento del 20% efectuada por otro trabajador a quien por sentencia del Juzgado de lo Social se le había reconocido el derecho a percibir prestaciones por incapacidad permanente total pero se hallaba igualmente pendiente de un recurso de suplicación. El argumento denegatorio se concretaba en señalar que al no ser firme la sentencia del Juzgado que reconoció la invalidez, y, dependiendo de aquella firmeza la posibilidad de solicitar el 20 por 100, no tenía acción el trabajador interesado para solicitar aquel incremento hasta tanto no se resolviera el recurso de suplicación.

  2. - Como puede apreciarse, la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación concurre en el presente supuesto, en tanto en cuanto se han pronunciado dos sentencias con contenido diferente ante dos situaciones de hecho sustancialmente idénticas, puesto que en uno y otro caso se plantean demandas de incremento del 20 por 100 por parte de trabajadores a quienes un Juzgado de lo Social les ha reconocido el derecho a una prestación por incapacidad permanente total, hallándose pendiente un recurso de suplicación, y mientras en un supuesto se accede a su petición en el otro se le niega.

SEGUNDO

1- El organismo recurrente sostiene en su escrito de recurso que la sentencia recurrida infringe el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, y el art. 192.4 en relación con el art. 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que al hacer depender el incremento reclamado, tanto el art. 139.2 de la LGSS como el art. 6 del Decreto 1646/72, del presupuesto de un previo reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, en los casos en los que dicho reconocimiento no es firme como en el presente caso ocurre no puede aceptarse la pretensión del demandante porque falta el presupuesto básico de su pretensión. Añadiendo que no solo tal incertidumbre impediría el abono de dicho incremento durante la sustanciación del recurso de suplicación sino que obligaría al INSS a abonar durante el trámite del recurso un 75% de la base reguladora de la prestación, a pesar de haber sido condenada únicamente al abono del 55 %.

  1. - En el examen de los motivos de recurso alegados por el organismo recurrente no se advierte consistencia jurídica suficiente como para aceptarlos a los efectos unificadores que se postulan. En efecto, no es cierto que los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que cita, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/72, exijan necesariamente que para reclamar el reconocimiento del 20 por 100 de incremento a que los autos se refieren, sea preciso el previo reconocimiento consolidado de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; lo que el precepto dice es que sólo tendrán derecho a percibir el 20% quienes, además de reunir determinados requisitos, hayan sido declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero es una exigencia para percibir el incremento, no para reclamarlo. Por lo tanto, en principio, lo mismo que ese incremento se puede reclamar conjuntamente con el reconocimiento de la incapacidad, habrá de aceptarse que pueda ser reclamado con posterioridad, en los supuestos en los que, como ocurre en las dos sentencias contrastadas el demandante había cubierto las exigencias para percibir dicho incremento después de iniciado el primer procedimiento de invalidez.

    Tampoco constituye impedimento procesal suficiente para denegar el derecho a solicitar aquel porcentaje el que, de aceptarse el mismo, tuviera que abonar el INSS durante la sustanciación del posible recurso de suplicación el indicado 20 por 100, pues en tal caso abonaría el 55% en un proceso -el anterior- porque había sido condenado en aquél, y el 20 por 100 en éste por haber sido condenado a tal abono en él; con lo que en nada sufrirían las previsiones del art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que el recurrente denuncia como infringidas.

  2. - Aceptar la tesis de la sentencia de contraste, en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante manifiesta y acredita que la causa del ejercicio por separado de esta reclamación de reconocimiento del 20 por 100 tenía su justificación en el hecho de que pasó a situación de desempleo después de presentada la primera demanda, supondría tanto como privarle, en el caso de serle positiva aquella sentencia, de los posibles derechos que en el período intercurrente hubiera devengado en relación con ese 20 por 100, por mor de la prescripción o caducidad que pudiera serle aplicada, de conformidad con las previsiones del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social antes citada. Privación ésta tanto más injustificada cuanto que, aunque el incremento del 20 por 100 no aparezca contemplado en el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social como una auténtica prestación indiferenciada y su naturaleza jurídica no sea la de una prestación en sentido estricto, sino un complemento añadido a una prestación concreta, cual es la de incapacidad permanente total - SS (4ª) de 30-XI-1992 (Rec. 783/92), 7-II-1994 (Rec. 2651/92) -, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos de acceso al mismo tiene una cierta autonomía con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación - por todas STS 22-V-1995 (Rec. 2559/94) -, y esta autonomía y las propias exigencias de acceso a la misma permiten pensar en el ejercicio de una acción independiente cuando, como hemos señalado, tales exigencias no concurran en el momento de reclamar la incapacidad total de la que depende como excepción a la regla del ejercicio conjunto de ambas pretensiones.

  3. - No se le oculta a la Sala que la aceptación de esta posibilidad de formulación de demandas del 20% al margen de la pretensión de reconocimiento del grado de incapacidad del que dicho incremento depende lleva a que la sentencia que se dicte en esta materia tenga un necesario carácter condicional, pero, constatada esta dificultad, considera que cualquier otra solución llevaría a conclusiones menos defendibles desde la estricta aplicación de los principios rectores del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución-, descartada por falta de los requisitos legales necesarios la aceptación de la litispendencia, e inaplicable por consideraciones de técnica procesal la vía de la consideración de una prejudicialidad suspensiva del primer procedimiento de incapacidad sobre este segundo de reclamación del complemento.

CUARTO

Por todo ello procede unificar la doctrina en el sentido en el que la misma se pronunció, de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición al recurrente de las costas del recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1999 (rollo 465/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 450/96, seguidos a instancias de D. Carlos Danielcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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