STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso1805/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vilchez, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 4 de marzo de 1998, dictada en recurso de suplicación nº 53/96 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 15 de septiembre de 1995, en los autos promovidos por quien aquí recurre sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia, declarando los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Angelina, forma parte de la Bolsa de Trabajo del S.A.S. en Almería, para el Distrito Sanitario Centro-Levante en la categoría profesional de auxiliar administrativo, con puntuación 12'00. 2º.- Que en virtud de pacto suscrito por el Servicio Andaluz de Salud y las Centrales Sindicales se establecieron las normas reguladoras de funcionamiento de la Mesa Provincial de Contratación de Almería, constando en las referidas normas que la Gerencia Provincial emitirá un listado ordenando por puntuación según baremo en vigor para cada una de las categorías del personal facultativo y no sanitario, estableciéndose que las vacantes que se produzcan se ofertarán en primera posición del listado correspondiente a su categoría. 3º.- Que con fecha 18 de abril Dª Encarna, titular de una plaza de auxiliar administrativo en el Hospital "La Inmaculada" de Huercal Overa- Almería, inicia un proceso de baja por maternidad, siendo contratada para sustituirla Dª Fátima, quien figuraba asimismo inscrita en la referida Bolsa de Trabajo con una puntuación de 11,60. 4º.- Interpuesta reclamación previa el día 2.5.95 no ha sido atendida".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD DE ALMERIA y Dª Fátima, debo declarar y declaro nulo el contrato efectuado a Dª Fátimael día 17.4.95 y el derecho a la actora a ocupar dicha plaza mientras dure la situación de baja maternal de la titular de la misma, con efectos desde el 17.4.95, todo ello con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha antes indicada a razón de 147.846,- Ptas. mes, condenando al demandado S.A.S. a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha cantidad".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por el Servicio Andaluz de Salud demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, por sentencia de 4 de marzo de 1998 declaró lo siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social alegada por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos abstenernos de conocer del presente recurso, reservando a la actora las acciones oportunas para que pueda acudir ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, competente para conocer de la pretensión ejercitada".

CUARTO

La representación Letrada de la parte demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo 30.4.98, en el que se seleccionó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de junio de 1996, denunciando la infracción de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto atribuyen competencia al orden social de la jurisdicción.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la parte demandada y recurrida, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la procedencia del recurso, y se señaló el día 21 de mayo de 1999 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita para contraste se evidencia, no sólo por su admisión expresa por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, sino porque la similitud exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es patente entre uno y otro caso. En la sentencia de contraste se trataba de una ayudante técnico sanitario, inscrita en el registro de demandantes de empleo del INSALUD, a efectos de futuras contrataciones, y como quiera que para la cobertura temporal de una plaza fue contratada otra aspirante con menor puntuación que la actora, se inició un litigio en el que se cuestionó la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre el posible derecho preferente a ocupar la plaza vacante de manera temporal; en el supuesto que ahora se resuelve se plantea la cuestión en términos similares y también se trata de resolver acerca de la competencia por razón de la materia; la circunstancia de que en este caso se hubiera alcanzado un acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos, acerca de la confección de un listado ordenado por razón de puntuación sobre un baremo, para ofertar las vacantes a los aspirantes con mayor puntuación, y la falta de acuerdo semejante en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, no es obstáculo que impida apreciar la coincidencia prevista en el precepto procesal ya citado, pues es este un dato que puede tener reflejo en la cuestión de fondo, pero no incide de ninguna manera en la competencia que pueda corresponder a uno u otro orden de la jurisdicción.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue alegada y estimó la demanda, pero la Sala que conoció el recurso de suplicación apreció la falta de competencia material y se abstuvo de conocer del recurso, reservando a la parte actora las oportunas acciones para acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El quebranto de la unidad de la doctrina se produce porque la sentencia de contraste, en situación coincidente, mantuvo la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo de la controversia. Con esos elementos se acredita la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el fin de alcanzar un punto de convergencia en la doctrina divergente que se aprecia entre una y otra sentencia dictadas por las Salas de lo Social de Asturias y de Granada.

TERCERO

Al analizar supuestos como el presente, a la luz de los artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ya ha unificado la doctrina en anteriores oportunidades, y lo ha hecho en sentido favorable al sometimiento de tales cuestiones a los órganos del orden social de la jurisdicción. Las razones que avalan esa tesis se reducen, en lo esencial, a las siguientes: a) La demandante no ejercita pretensión tendente a la impugnación y consiguiente declaración de nulidad de alguna convocatoria de selección de personal para, posteriormente, cubrir plazas bien temporalmente, en los supuestos legalmente autorizados, bien de manera indefinida, en cuyo caso la competencia vendría atribuida al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, sobre la base de las reglas que contienen los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, porque se trataría entonces de impugnar actos de la Administración Pública sujetos a derecho administrativo en materia laboral; lo que se pretende con la demanda en este caso es la contratación temporal de la actora para cubrir la vacante producida en su categoría, y ello por encontrarse incluida en la lista de seleccionados para tal fin, y b) La Administración de la Seguridad Social no ha actuado en el ejercicio de su potestad como integrante del poder ejecutivo, sino como empresario, y precisamente tomando decisiones que caen de lleno en la rama social del Derecho, y cuya censura puede lograrse ante los órganos de la jurisdicción social, a tenor de cuanto disponen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como vulnerados se invocan por la recurrente. Esta es la doctrina expuesta por la Sala en su sentencia de 23 de junio de 1997, dictada en Sala General al tratar un tema que, si bien afectaba al organismo autónomo de Correos y Telégrafos, tiene perfecto acomodo al tema que aquí se debate.

CUARTO

Al impugnar el recurso, el Servicio Andaluz de Salud propuso su desestimación acudiendo a la doctrina que la Sala General había proclamado en su sentencia de 21 de junio de 1992, en lo que se refiere a la competencia. La atribución del conocimiento de la cuestión al orden social de la jurisdicción no contradice el criterio reflejado en aquella sentencia, y así se puso de relieve en la posterior de 17 de noviembre de 1997, pues en la primera oportunidad se atribuyó a la rama contencioso-administrativa de la jurisdicción el conocimiento de las reclamaciones contra las decisiones de la Administración en relación con las convocatorias para la provisión de plazas laborales con trabajadores externos o de nuevo ingreso, pues "en dichos casos, no existiendo contrato entre las partes, ni pacto colectivo determinante de la convocatoria, la actuación de la Administración para proveer las vacantes se rige por normas de derecho administrativo, lo que como hemos razonado, no es el caso presente", y así se dijo textualmente entonces, pero que este supuesto es diferente lo pone de manifiesto el hecho de que la demandante ya mantenía con el Servicio Andaluz de Salud una relación previa a cuya virtud fue incluido en la bolsa de trabajo de tal Servicio para ser contratada cuando se presentara la ocasión.

Por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo ya razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia en el recurso de suplicación, a fin de que la Sala, aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie sobre las restantes cuestiones suscitadas en dicho recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vilchez, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de marzo de 1998. Anulamos dicha sentencia y reponemos las actuaciones al momento de resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 15 de septiembre de 1995, para que la Sala, aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie sobre las restantes cuestiones suscitadas en dicho recurso, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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