STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3521/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE.-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Slepoy Prada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de Junio de 1998, en autos nº 57/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra los Centros Comerciales PRYCA SA, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, PRYCA SA representado y defendido por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; FASGA representado y defendido por el Letrado Sr. Tauroni; FETICO representado y defendido por el Letrado Sr. García García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. Slepoy Prada en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (FETESE-UGT), presentó escrito de demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de Abril de 1998 en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa PRYCA, S.A. a reclasificar a los distintos colectivos de trabajadores que seguidamente se señalan en los Grupos Profesionales que igualmente se indican: * SECRETARIAS (anterior Grupo VI). TECNICOS (o Mandos cuando ejerzan esta función). *OFICIALES DE SERVICIOS DE 1ª DE MANTENIMIENTO Y DECORACION (anterior Grupo II). PROFESIONALES COORDINADORES. *ADMINISTRATIVOS (anterior Grupo II). PROFESIONALES COORDINADORES. *SECRETARIAS (anterior Grupo II). PROFESIONALES COORDINADORES. *REPONEDORES Y VENDEDORES DE PERECEDEROS-OFICIAL 2ª (anterior Grupo I). PROFESIONALES CON NIVEL ESPECIAL.

Se condene igualmente a la empresa a obligarse a reclasificar como Profesional Coordinador en cada Sección de Perecederos en que no existan trabajadores con dicho grupo profesional al trabajador profesional con nivel especial que coordine las funciones de los demás trabajadores de la Sección.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Junio de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimamos la de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, dejando imprejuzgada la demanda interpuesta por FETESE UGT contra CENTROS COMERCIALES PRYCA SA, FASGA, FETICO, CCOO y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los

siguientes hechos: "1º.- Que por Resolución de 23 de octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, se dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, firmado el día 26 de junio de 1997 por la Asociación de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del Sector y por las Centrales Sindicales (CCOO), FASGA y FETICO en representación del colectivo laboral afectado y que apareció en el BOE nº 270 de 11 de noviembre de 1997....2º.- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la demandada Pryca, SA, dedicada a la actividad de Grandes Almacenes, reclasificados en los Grupos Profesionales de Técnicos (o Mandos, cuando ejerzan esta función), Profesionales Coordinadores, y Profesionales con Nivel Especial, que presten sus servicios en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes Autonomías del Estado Español....3º.- Que, la Comisión Mixta del citado Convenio, se constituyó el día 26 de junio de 1997 para tratar, entre otros asuntos, de la Reclasificación Prefesional, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio, adaptándolo a la situación concreta de cada empresa afectada....4º.- Que la parte actora FETESE-UGT, interpuso reclamación sobre la reclasificación de los Secretarios, Oficiales de Servicios de Mantenimiento y Decoración (Oficiales de 1ª), Administrativos y Reponedores y Vendedores de Perecederos (Oficiales de 2ª) que fué resuelto por la Comisión Mixta en fecha 11 de diciembre de 1997, aprobando la reclasificación llevada a cabo en la demandada, y desestimando el tema sobre Secretarios, sin perjuicio de problemas personales, y entre otros extremos, estableciendo el Reglamento para los Procedimientos Voluntarios de solución de Conflictos Colectivos y el especial en los supuestos de reclasificación de los trabajadores y reconocimiento de los servicios prestados, Reglamento que consta en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada Pryca S. A. que se tiene por cierto....5º.- Que en su reunión de 26 de enero de 1998 la Comisión Mixta acordó entender que la reclasificación en Pryca de los Oficiales de Primera de Mantenimiento era acorde con el Convenio, sin perjuicio de situaciones concretas....6º.- Que con fecha 24 de julio de 1997, por la Dirección de dicha empresa se da cuenta al Comité Intercentros de la reclasificación aprobada por la Comisión Mixta y el sistema previsto en el Convenio para reclamaciones sobre reclasificación....7º.- Que en la reunión del Comité Intercentros de 23 de Octubre de 1997, UGT manifiesta su disconformidad con la tabla de reclasificación aprobada por la Comisión Mixta y el Sistema previsto en el Convenio para reclamaciones sobre reclasificación....8º.- Que en sus reuniones de 27 de noviembre de 1997 y 23 de enero de 1998, el Comité de referencia recibe, la información que se solicitó a la empresa y se debaten las objeciones planteadas por UGT....9º.- Que en su reunión de 29 de agosto de 1996, por 9 votos a favor y 4 en contra, se aprueba por el Comité de cita la reestructuración administrativa de la empresa, conforme consta en el documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se tiene por cierto."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FETESE UGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Slepoy Prada en escrito de fecha 24 de Octubre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : al amparo del art. 205.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimarse que la Sentencia recurrida infringe normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y se funda en violación del art. 37.2 de la Constitución y art. 151 de la Ley de Procedimiento laboral en relación con interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera 1º).b del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) interpuso el presente recurso de casación común contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 57/1998 que la ahora recurrente había entablado contra la empresa Centros Comerciales PRYCA, S.A. y otros, pretendiendo la actora que se condenara a la mencionada empresa demandada a reclasificar a distintos colectivos de trabajadores en determinados grupos profesionales. La Sentencia recurrida estimó la excepción procesal 8ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv.) -sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje-, por entender que debió haberse acudido al procedimiento de mediación y subsidiario de arbitraje que en materia de reclasificación profesional establece la Disposición , Transitoria Primera -I-b) en relación con los arts. 78 y concordantes del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (en el que la demandada se integra), publicado en el BOE de 11 de Noviembre de 1997.

El recurso se ha encauzado, en su único motivo, por la vía de art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citándose como infringidos el art. 37. 2 de la Constitución española (CE), el art. 151 de la LPL y la ya citada Disposición Transitoria Primera -I-B) del también reseñado Convenio.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que en el lugar correspondiente de la presente han quedado transcritos y que la recurrente en casación no ha impugnado, interesa aquí destacar que la Comisión Mixta del Convenio que es objeto de interpretación se constituyó el 26 de Junio de 1997 para tratar de la reclasificación profesional, habiéndose interpuesto por FETESE-UGT reclamación sobre la reclasificación en la empresa PRYCA, S.A. de los grupos profesionales que allí se citan, reclamación que fué resuelta por la expresada Comisión con fecha 11 de Diciembre de 1997, aprobando la reclasificación llevada a cabo por la empresa (resumen de los hechos 3º y 4º), y del resto de la resultancia fáctica se desprende que la discrepancia no llegó a someterse a los procedimientos de mediación y subsidiario de arbitraje previstos en el Convenio, porque el 24 de julio de 1997 la Dirección de la empresa dió cuenta al Comité Intercentros de la reclasificación acordada por la Comisión Mixta, de cuya Comisión no formaba parte la Federación demandante, ahora recurrente en casación. Asimismo, en la reunión celebrada por el expresado Comité Intercentro el 23 de Octubre de 1997, UGT manifestó su disconformidad con la tabla de reclasificación de PRYCA aprobada por la Comisión Mixta del Convenio y ratificada por el repetido Comité, quien en sus ulteriores reuniones de fechas 27 de Noviembre de 1997 y 23 de Enero de 1998 debatió las objeciones de UGT, sin que conste que como consecuencia de ello dejara sin efecto la antedicha ratificación.

TERCERO

Establece la Disposición Transitoria Primera -I-b) del Convenio que nos ocupa, por lo que aquí interesa, que "la reclasificación se efectuará por una sola vez a propuesta de la Dirección de la Empresa y su ejecución será acordada con la representación de los trabajadores en el ámbito de la misma. De la reclasificación así operada se dará cuenta a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo. En caso de discrepancia entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores, las partes someterán sus diferencias a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, que necesariamente resolverá la cuestión por los mecanismos establecidos en el Capitulo II del Título IV del Convenio Colectivo (se refiere a la mediación), sometiendo finalmente la cuestión al arbitraje, para el supuesto de no ser alcanzado un acuerdo por los mecanismos de interpretación o mediación."

La norma convencional que acaba de transcribirse contempla dos situaciones de hecho claramente diferenciadas:

  1. En su primer inicio se establece que la reclasificación se llevará a cabo por una sola vez a iniciativa de la Dirección de la empresa, y que su ejecución será acordada, en el ámbito de la misma, con la representación de los trabajadores, debiendo, lógicamente, entenderse que la "ejecución" de la que se habla consistirá simplemente en llevar a término en la práctica lo acordado entre ambas partes, dando cuenta a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, sin duda para que tenga conocimiento de lo cordado y pueda de esta forma controlar la manera en la que lo convenido se ejecuta.

  2. Se prevé en el último inciso la situación consistente en que no haya podido obtenerse acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores acerca de la reclasificación propuesta por aquélla, y sólo para este segundo supuesto se establece la sumisión de las diferencias a la Comisión Mixta y la correlativa obligación por parte de ésta de acudir, primero a la mediación y, en último término, al arbitraje.

Pues bien: en el presente caso se llegó a total acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en orden a la reclasificación, ya que la propuesta empresarial fué ratificada por el Comité Intercentros, de tal suerte que no resultaba preciso acudir a los procedimientos de mediación y de arbitraje, al estar éstos indicados sólo para el caso de que el acuerdo no hubiera sido obtenido.

Así pues, al estimar la Sala "a quo" la excepción procesal de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533-8ª LECv.), lo que equivale funcionalmente a reconocer su falta de jurisdicción al respecto (excepción 1ª del propio precepto), ya que dejó imprejuzgada la acción por esta causa, ha infringido la Disposición Transitoria Primera -I-b) del Convenio Colectivo, tal como la recurrente denuncia, pues el procedimiento arbitral no estaba convencionalmente previsto para dirimir la controversia planteada en la demanda que, en definitiva, consiste en que un tercero (FETESE-UGT, que no formaba parte de la Comisión Mixta) trata de impugnar un acuerdo en el que no intervino.

CUARTO

Por lo razonado, procede la estimación del recurso, sin necesidad de examinar ya el resto de las infracciones legales que la recurrente denuncia en el único motivo, articulado con apoyo en el art. 205-e) de la LPL, y casar la Sentencia impugnada, con el fin de que el Tribunal de instancia resuelva la controversia que en la demanda se suscitó, haciéndolo con plena libertad de criterio, pero sin poder estimar la excepción procesal que acogió.

QUINTO

No procede la condena en costas, tanto porque el recurso prospera, como por tratarse de un proceso de conflicto colectivo (art. 233 de la LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 57/1998, seguido sobre conflicto colectivo a instancia de dicha recurrente contra la empresa Centros Comerciales PRYCA S.A., FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), cuya resolución casamos, anulando sus pronunciamientos, y en su lugar acordamos que la Sala "a quo" dicte nueva Sentencia, con plena libertad de criterio, resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda y en la oposición a ella, si bien no podrá estimar la excepción 1ª ni la 8ª de las previstas en el art. 533 de la LECv. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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