STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1490/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Elisado Carnero Fernández, en nombre y representación de la empresa "ECLAT LIMPIEZA S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Febrero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2434/97, formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, de fecha 19 de Diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por Ana María, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, ECLAT LIMPIEZA, S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Ana María, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, ECLAT LIMPIEZA, S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Ana Maríacon D.N.I. NUM000, ha venido trabajando por cuenta y ordenes de la empresa codemandada Fomento de construcciones y contratas S.A. desde el 11-11-73, con la categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual de 174.900 ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante efectuaba labores de limpieza en las tres plantas del Colegio Público Artazu-Goiko de Bilbao propiedad del Ayuntamiento de Bilbao, en el que desde hace dos años la planta tercera se dedicó al IRALE (Euskaldunización y Alfabetización del Profesorado) dada la escasa matricula y la existencia de espacios libres en dicho centro, efectuando la limpieza de dicha planta la empresa "Eclat Limpieza S.A." en virtud de concesión administrativa otorgada por el Gobierno Vasco-Departamente de Educación, Universidades e Investigación. TERCERO.- El Colegio Público Artazu-Goiko, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la nueva organización de centros escolares, derivada del Mapa Escolar aprobado por el Gobierno Vasco, quedo bajo la gestión de este, cesando su actividad a partir del 1 de Octubre de 1.996 en que causó baja en el inventario del Ayuntamiento, dejando de funcionar como centro de Educación Primaria el 30 de Junio de 1.996, una vez que, al término del curso 1.995-96 los últimos alumnos de 6º de Educación Primaria abandonaran el centro. El Ayuntamiento de Bilbao comunicó dicha circunstancia a Fomento de Construcciones y Contratas el 26-09-96. CUARTO.- La empresa Eclat Limpieza S.A. que tenía contrato administrativo con la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21-04-95, previo concurso público, para la limpieza de diversos centros públicos del País Vasco entre los que no se hallaba comprendido el Colegio Público Artazu-Goiko y si el IRALE establecido en una de las plantas de este, mediante resolución del Viceconsejero de Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de fecha 30-08-96 procedió a prorrogar el anterior contrato de limpieza modificando y aumentando el Lote nº 2 correspondiente al IRALE Artazu-Goiko. QUINTO.- La empresa Fomento de construcciones y Contratas S.A. el 30-09-96 comunicó a la demandante un escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que hemos recibido escrito del Excmo. Ayto. de Bilbao notificándonos que el Colegio Artazau-Goiko queda bajo la gestación del Gobierno Vasco, quien ha encomendado la limpieza del mismo a la empresa SABICO-ECLAT, con efectos del día 1- 10-96. Por este motivo y en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del convenio Provincial para las empresas dedicadas a limpieza de edificios y locales de Vizcaya, cesará su relación laboral con FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. CON FECHA 30-09-96 incorporándose a SABICO-ECLAT". SEXTO.- En fecha 30-09-96 la empresa Fomento de C. y C. S.A. comunicó a la empresa Sabico-Eclat el personal que limpiaba en el Colegio Público Artazu-Goiko que debería subrogar y entre el que se hallaba comprendido la demandante procediendo a comunicar esta empresa a la anterior que no se iba a encargar de la limpieza de dicho centro. SÉPTIMO.- La demandante carece de ocupación efectiva desde 1-10-96. NOVENO.- El 25-10-96 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia, constando interpuesta Reclamación Previa frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco el 8-10-96 sin que haya obtenido respuesta alguna hasta el momento.". Y como parte dispositiva: "Que estimando, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dª Ana Maríacontra Gobierno Vasco- Consejeria de Educación, Universidades e Investigación y Fomento de Construcciones y contratas S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante con efectos al 30-09-96, debiendo condenar y condenando a la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." a que, en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o su indemnización en cuantía de 6.004.580 ptas, debiendo en ambos casos abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 5.830 ptas diarias, debiendo absolver de la demanda a la empresa "Eclat Limpieza S.A." y al gobierno Vasco-Consejeria de Educación, Universidades e Investigación, respecto de quienes se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en fecha 19 de diciembre de 1996, autos 806/96, revocamos en parte la citada resolución, y declaramos que, manteniendo el pronunciamiento judicial respecto de la calificación y efectos del despido de la actora, la responsabilidad por su cese debe recaer en la empresa "Eclat Limpieza, S.A.", y absolviendo a las condemandadas "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." y al Gobierno Vasco de las pretensiones formuladas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa Eclat Limpieza S.A:, en tiempo y forma, e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de Julio de 1997, rec, numero 1025/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 17 de Febrero de 1998, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4, de Bilbao, el día 19 de Diciembre de 1998 cuyo fallo había acogido en parte la demanda y condenado al empresario antecesor en la contrata de limpieza, con absolución de la entidad pública titular del local, pronun ciamiento revocado por la Sala de Suplicación que absolvió a la empresa recurrente y condenó a quien era nueva titular de la contrata de limpieza, manteniendo la absolución del ente público. La recurrente aduce como Sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, en 15 de Julio de 1997, en la que, ante hechos absolutamente idénticos, salvo en los trabajadores, bajo las mismas pretensio nes y con iguales fundamentos, se condena en la forma pronunciada aquí por el Juez de instancia en la Sentencia revocada. La contradicción prevista por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es innegable, y nadie la ha cuestionado.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del art. 27 del Convenio Colectivo para las empresas de Limpieza de la provincia de Vizcaya, precepto que, en cuanto interesa a este respecto, dice:Con el fin de conservar los puestos de trabajo y evitar la proliferación de contenciosos, los trabajadores pasarán automáti camente de una empresa a otra en los siguientes supuestos: 1.-Cuando los trabajadores de la empresa cesante llevasen los tres últimos meses prestando servicios en dicho centro... La nueva empresa concesionaria incorporará a su plantilla al personal afectado por el cambio de titularidad con los mismos derechos y obligaciones .... La Sentencia recurrida ha aplicado dicho precepto y declarado la sucesión entre la anterior adjudicataria del servicio de limpieza y la nueva adjudicataria de dicho servicio, a la que condena por el despido de las trabajadoras; mientras que la de contradicción entendió que no era aplicable el precepto del Convenio Colectivo, ni había sucesión en la titularidad de empresa, porque el local donde prestaban sus servicios las demandantes había pasado de la titularidad municipal a la del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y la contrata municipal había sido sustituida por la contrata de la Comunidad, incluso el destino del local limpiado, que era originariamente una escuela ha pasado a ser un centro de euskaldunización del profesorado, ampliado después a actividad sanitaria, de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Esta Sala en numerosas Sentencias que han tratado sobre la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, ha mostrado un criterio de restricción a su aplicación positiva (o sea con declaración de sucesión en la titularidad) cuando el supuesto enjuiciado consistía en la sucesión en concesiones administrativas de servicios, en concreto los de Vigilancia y Seguridad y los de Limpieza como más frecuentes. Sobre todo, a partir de la Sentencia de 5 de Abril de 1993, en la que se señaló que no había habido una linea uniforme de jurisprudencia sino criterios que a veces se contradicen. Sin embargo desde dicha Sentencia se invoca un criterio negativo a la sucesión, fundado en que no hay una transmisión de bienes o servicios de produc ción, ni del centro de trabajo como unidad productiva, ni siquiera título establecido entre las dos empresas de que se trate, sino con un tercero (el concedente o receptor del servicio). Como supuestos en los que puede afirmarse la existen cia de la sucesión se reconocen o identifican en la reiterada Sentencia (con criterio después repetido por la Sala), el de que el pliego de condiciones del concurso o adjudicación del servicio así lo establezca, o que la norma sectorial aplicable lo prevea imperativamente. Es esta segunda circunstancia la que se entiende concurrente por una Sentencia (la recurrida), y cuya concurrencia niega la Sentencia de contrasta, por lo que debe examinarse el alcance el precepto del Convenio Colectivo, de cuya aplicación depende la decisión del litigio.

CUARTO

El precepto indica expresamente una finalidad concreta: Con el fin de conservar los puestos de trabajo y evitar la proliferación de contenciosos, y ello tiene el significado de que los avatares que puedan sobrevenir sobre la titularidad del local, o sobre su afectación a actividades principales distintas, no deben alcanzar a la prestación de los servicios en esta otra actividad, la de limpieza, necesaria en razón del local o edificio, cuyas exigencias de higiene deben ser atendidas al margen de quien sea quien detente su titularidad, o de quien ejerza en él una actividad productiva, e incluso cual sea esta actividad. El trabajador tiene allí su puesto de trabajo, y quien asuma la titularidad de dicho puesto de trabajo, a través de un título jurídico eficaz, pasa a ser empresario de quien lo desempeña. Es lógica y racional la cautela de la norma pactada, consistente en que tal presencia en el puesto de trabajo no sea improvisada, o buscada con el fin de trasladar el contrato de trabajo a otro empresario, lo que se salva con el requisito de que, al menos, hayan transcurrido tres meses desde el destino del trabajador a dicho puesto; pero acreditada esta vinculación y permanencia, no puede someterse al trabajador a aquellos avatares, administrativos o mercantiles, a los que es ajeno.

QUINTO

La consecuencia es que el fallo recurrido no ha infringi do, por aplicación indebida, el precepto estudiado del Convenio Colectivo, al condenar a la sucesora en la contrata de limpieza a tener como propios a los trabajadores ocupados en dicha limpieza con anterioridad superior a tres meses, y, por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con los pronunciamientos complementarios anudados a dicho pronunciamiento

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Elisado Carnero Fernández, en nombre y representación de la empresa "ECLAT LIMPIEZA S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Febrero de 1998, formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. dictada en el recurso de suplicación número 2434/97, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, de fecha 19 de Diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por Ana María, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, ECLAT LIMPIEZA, S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA sobre DESPIDO. Decretando la perdida del deposito especial de 50.000 pesetas efectuado para recurrir. Pérdida de los demas constituidos para recurrir. Condena en costas que comprenderan los honorarios de los Letrados de los recurridos en cuantía que, en su caso fijará esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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