STS, 26 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurorarepresentada y defendida por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Julio de 1998, en el recurso de suplicación nº 1172/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Enero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 806/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado y defendido por el Procurador Sr. Reynols de MiguelANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Julio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, en los autos nº 808/1995, seguidos a instancia de Dª. Auroracontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de Dª. Auroracon el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, con absolución de las Entidades Gestoras de los pedimentos de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Aurora, nacida el 25. X. 43, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia con el número NUM000, siendo su base reguladora la de 57.640 pesetas mensuales./ 2º.- En fecha 16. XII. 94 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien por resolución de 21.6.95 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969./ 3º.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 7.8.95, que fue desestimado por la Entidad Gestora en 31.8.95, con la que quedó agotada la vía administrativa y expedita la jurisdicción laboral./ 4º.- La actora padece "Epilepsia tipo "gran mal", de larga evolución, que produjo daño apreciable encefalogramicamente con retraso mental crisis comiciales con convulsiones tónico-clónicas, espumación, precedidas de aurea y posterior amnesia e hipersomnia (ataques cada 10 días); crisis de ausencia, a veces repetidas en el mismo día".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de Dª. Aurora, declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., al pago de una pensión vitalicia de 100% de su base reguladora de 57.040 pts., con efectos y en las condiciones legal y reglamentariamente previstas".

TERCERO

El Procurador Sr. Oterino Menéndez , mediante escrito de 16 de Octubre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1981, 28 de Octubre de 1986, 4 de Diciembre de 1984, 18 de Julio de 1987, 22 de Enero de 1987, 26 de Junio de 1986, 3 de Marzo de 1987 y 4 de Diciembre de 1984. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 135 de la Ley de la Seguridad Social y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Octubre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de Julio de 1987 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por una beneficiaria de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el día 28 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación ejercitado por la Entidad Gestora demandada, revocó la Sentencia pronunciada por el Juzgado de instancia en la que se reconocía a la aludida beneficiaria una prestación por incapacidad permanente absoluta. La actora había formulado demanda en solicitud de que se le reconociera el mencionado grado de incapacidad, y subsidiariamente el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora autónoma, estimándose, como se ha dicho, en la instancia su petición principal. Pero el mencionado Tribunal Superior de Justicia entendió que las dolencias padecidas por la demandante no le producían incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, y razonó asimismo en el sentido de que no podía abordar el estudio acerca de si la interesada estaba o no afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, "al no existir solicitud de I.P.T. por parte de la actora que se limita únicamente a pedir la absoluta y en dicha petición se ratifica en el juicio" (F.J.2º), y, en definitiva, desestimó íntegramente la demanda.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la trabajadora demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciado en un primer motivo "incongruencia omisiva" al no haberse pronunciado la Sala de suplicación sobre la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que de manera subsidiaria se postulaba en la demanda; y como segundo motivo alegó infracción del art. 135 de la Ley de Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo.

SEGUNDO

Con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) se alega en el primer motivo del recurso incongruencia omisiva de la resolución impugnada, por no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la demanda (declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual), y como Sentencia de comparación se eligió por esta Sala como más moderna, ante la falta de elección especifica por la recurrente entre las dos que había invocado, la de la entonces Sala 6ª (hoy 4ª) de este Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1987 (Recurso 2931/1984), que apreció vicio de incongruencia en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que sólo se había pronunciado acerca de la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal en la demanda, pese a que en ésta se había pedido también con carácter subsidiario declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En la Sentencia que ahora es objeto de recurso se razonó, como antes se dijo, en el sentido de que no podía abordarse el estudio relativo a si la actora estaba o no afecta de incapacidad permanente total al no existir solicitud de la actora en tal sentido. Sin embargo, la lectura de la súplica de la demanda de origen pone de manifiesto el error padecido por la Sala de suplicación al hacer esta afirmación, por cuanto la petición concreta fué "... que se declare a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a la prestación económica del 100% de la base reguladora, y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual" ; y la demanda se ratificó en el acto del juicio (folios 2 y 45 de los autos del Juzgado), pidiendo su estimación. Por consiguiente, no existe duda acerca del error evidente padecido por la Sala "a quo", y también de que este error ha dado lugar a la infracción del art. 359 LECv, porque no se decidió sobre "todos los puntos litigiosos" que habían sido objeto de debate, y de esta forma ha incidido en el vicio de incongruencia que la recurrente le atribuye.

TERCERO

Alegó la Entidad Gestora recurrida, al impugnar el recurso, que la recurrente no razonó suficientemente, al formalizarlo en cuanto a este primer motivo, cuál era el origen de la contradicción entre las dos sentencias sometidas a comparación, por lo que señala que hay una causa de inadmisión (en este momento tal causa daría lugar a la desestimación), tesis de la que esta Sala discrepa, pues si bien es cierto que el razonamiento al respecto no es tan preciso y pormenorizado como había sido deseable, también es verdad que resulta suficiente para que el recurso haya podido impugnarse sin indefesión, por cuanto no sólo se cita el art. 359 LECv, como infringido, sino que también se pone de manifiesto que la Sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, así como que la de contraste tildó de incongruente a la de instancia en un supuesto idéntico.

Lo que sí sucede es que, si se interpreta de una manera excesivamente rígida el art. 217 LPL, pudiera llegar a no apreciarse una formal contradicción entre las dos sentencias que estamos comparando, pues mientras en la de contraste (dictada en una época en la que el ordenamiento no preveía el actual recurso de casación para la unificación de doctrina) se anuló por incongruente la dictada en primer grado por la entonces Magistratura de Trabajo, única que podía ser objeto de recurso, en cambio la ahora recurrida nada razona acerca de la existencia de tal vicio, precisamente porque es ella misma la que, debido a un patente error, ha incidido en la incongruencia, concretamente por tratar de ser congruente y evitar así pronunciarse sobre una pretensión que la Sala de suplicación creía (insistimos que con evidente error) que no se había formulado en la demanda, y así resulta claramente de su razonamiento al respecto.

Debe, por consiguiente, interpretarse en forma razonable y adecuada el art. 217 LPL para no impedir el acceso al recurso unificador de doctrina supuestos como el que aquí nos ocupa, en los que entre las dos sentencias a comparar existe real y materialmente contradicción, aun cuando esta contradicción pudiera estar ausente en el aspecto meramente formal. En caso contrario, podía resultar menoscabado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución española (CE), con lo que asimismo se incumpliría lo dispuesto en el art. 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que manda interpretar la legalidad ordinaria a la luz de los principios constitucionales.

CUARTO

La existencia, antes razonada, de la contradicción constituye el requisito que posibilita el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al art. 217 LPL, en cuyo recurso pueden ser objeto de examen, no sólo cuestiones sustantivas, sino también las infracciones procesales, tal como esta Sala ha resuelto en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1991 y en el Auto de 30 de Noviembre de 1992 (Recurso 1791/92, que cita a la anterior, acogiendo su doctrina), por lo que procede el estudio de las consecuencias que haya producido el vicio procesal que nos ocupa.

Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC. 20/1982 y la 136/1998, de 29 de Junio, que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC nº 1, de 25 de Enero de 1999, con cita, entre otras, de las SSTC. 91/1995 y 56/1996, aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos.

En supuestos de incongruencia interna (y a ellos resulta asimilable la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida) esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos (SSTS-4ª de 14 de Diciembre de 1993 - R. 2940/92- y 23 de diciembre de 1993 -R. 846/92-), señalando la segunda de ellas que "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LECv. Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala".

QUINTO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución a la que se llegó en las dos resoluciones de esta Sala a las que se acaba de hacer referencia, toda vez que la presente situación es análoga a la que en ellas se contemplaba. Allí se trataba de supuestos de incongruencia interna (contradicción entre parte de lo razonado y lo resuelto), por lo que se infringía el mandato del art. 359 LECv. que exige que las sentencias sean "claras y precisas" (STS-4 de 23 de Diciembre de 1993, F.J. 3º); y aquí existe una incongruencia omisiva "por error", al partirse de la base fáctica, incierta, de que no se había formulado en la demanda petición de reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LECv., en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE, precepto que asimismo se ha vulnerado.

La infracción de estas normas procesales asenciales, con la consiguiente producción de indefensión conforme a la doctrina, antes comentada, del Tribunal Constitucional, debe llevar aparejada la nulidad radical del acto procesal -la sentencia del Tribunal Superior de Justicia-. a tenor del art. 238-3º LOPJ, por lo que, sin poder entrar a decidir el fondo de recurso, procede declarar tal nulidad, devolviéndose lo actuado a la Sala "a quo", a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada el día 28 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 1.172/1996, que había sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia pronunciada con fecha 17 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. tres de Pontevedra en el Proceso nº 808/1995, que se siguió a instancia de Doña Auroracontra el mencionado INSS y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia, a fin de que se proceda a dictar nueva Sentencia que se acomode plenamente a lo que la Ley dispone al respecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

149 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2002
    • España
    • 17 Octubre 2002
    ...de derecho necesario que afecta al orden publico y que en consecuencia ha de ser apreciada incluso de oficio (SSTS 14/12/93, 23/12/93, 26/5/99, 23/7/01). Planteada en los anteriores términos la exigencia constitucional de motivación de las sentencias ha de concluirse que en el presente caso......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Abril de 2001
    • España
    • 19 Abril 2001
    ...los trabajadores, habida cuenta de que en caso afirmativo, el derecho de opción correspondería al trabajador. SEGUNDO Recuerda la STS de 26 de mayo de 1999 que "Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del......
  • STSJ Aragón 663/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala», (vid. sentencias TS, Sala 4ª de 26.5.1999 y 13.12.2002 ). Quinto.- La Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero derogó, entre otras, la norma contenida en el......
  • STSJ Cataluña 5122/2017, 5 de Septiembre de 2017
    • España
    • 5 Septiembre 2017
    ...del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 - rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefens......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR