STS, 5 de Junio de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2237/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Manté Spa, en nombre y representación de Catalina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1998, rollo de sala nº 8271/97, en recurso de suplicación interpuesto por la Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y San Pau, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de 8 de septiembre de 1997, dictada en el procedimiento nº 496/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona se dictó sentencia el 8 de septiembre de 1997, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante ha trabajado en el Hospital de Sant Pau de Barcelona, gestionado por la demandada Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, desde el 1.2.1972, con la categoría profesional de oficial administrativa y salario diario de 7.900,- ptas. No consta que la demandante haya sido miembro del comité de empresa ni delegada sindical el último año. 2º.- El 28.11.1996, la demandada solicitó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, autorización para la rescisión de los contratos de 264 trabajadores de los 2.700 que aproximadamente tiene la plantilla. La solicitud se fundamentaba en causas económicas, organizativas y de producción. 3º.- El 24.1.1997 y dentro del período de consultas, se firmó un acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial. En el acuerdo se establecía que el número de contratos a extinguir sería de 197, pero no se establecía un listado de dichos contratos, ni de los trabajadores que habían de resultar afectados, ni de los puestos de trabajo a amortizar. Asimismo, el acuerdo contenía, en el pacto quinto, la previsión que, de los contratos a extinguir, 110 tienen que corresponder a trabajadores mayores de 60 años con posibilidad de acceso a prestaciones económicas por jubilación los otros 87 a menores de 60 años. El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una pareja de convivencia. Y el pacto sexto b) extinguir la "situación socioeconómica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". Asimismo se creó una comisión de seguimiento de la aplicación del pacto. 4º.- En resolución de 30.1.97, la Autoridad Laboral, resolvió autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo. La parte dispositiva de la resolución dice textualmente: "Primero: Autorizar a la empresa Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau la rescisión de los contratos de los 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan. Segundo: La empresa presentará dentro del plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, lo que se materializará en modelo oficial normalizado y por ejemplar quintuplicado". 5º La anterior resolución fue impugnada en recurso ordinario, el cual fue desestimado por resolución administrativa definitiva del Director General de Relaciones Laborales de 30.4.1997, en impugnación de esta resolución se ha presentado el 15.5.1977 recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. 6º.- El 22.2.1997 la empresa envió a la demandante un escrito en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos del 31.3.1997. La extinción se justifica en la resolución administrativa del expediente de regulación de empleo. 7.- El 20.2.1997, la empresa presentó en la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, un escrito manifestando que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se preveía hacerlas durante el ejercicio 1997 y se adjuntaban dos listas anexas de afectados por la extinción de contratos, la primera referida a mayores de 60 años y la segunda a menores de esta edad, en la lista consta la fecha prevista de la extinción de cada contrato. El nombre de la demandante consta en la lista de menores de 60 años y con fecha prevista de extinción de contrato el 31 de marzo. El total de trabajadores incluidos en las listas era de 80 mayores y 85 menores de esta edad. 8.- Al menos en cinco ocasiones (En fechas 28 de febrero, 4 de marzo, 10 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 2 de junio), la empresa ha presentado escritos excluyendo algunos trabajadores e incluyendo a otros, cosa que no afecta a la demandante. 9º.- El criterio general seguido por la empresa para determinar los trabajadores afectados por la extinción de contratos ha sido el informe verbal del mando inmediato de cada trabajador. 10º.- La demandante trabajaba en la "Secretaría General", sección dirigida por Jaume Anglí un técnico superior abogado, un jefe de servicio, dos oficiales administrativos (la demandante y Rodolfo) y cinco ordenanzas. Rodolfono ha sido despedido. No se han destinado otro trabajador en el puesto de la demandante, sin embargo Alvaro, que es reprógrafo y pertenece a otro departamento, colabora actualmente en ciertos trabajos no determinados de la "Secretaria General". 11º.- Ni la empresa ni la comisión de seguimiento han solicitado a ningún trabajador información sobre su situación socioeconómica o las posibilidades de empleo. 12.- Las codemandadas Fundació Privada de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y el Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, son entes con personalidad jurídica propia, estrechamente vinculadas a la Fundació de Gestió, pero que actúan en campos diversos, con patrimonio también separado y con centros de decisión independientes a pesar de que están sometidas a una única orientación".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda presentada por Dª Catalinacontra Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, declarar la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora el 27 de febrero pasado y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago a la demandante de la indemnización de 9.100.800,- ptas. más una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Asimismo absuelvo a las codemandadas Fundació Privada de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau e Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 10 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Fundació Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 8 de septiembre de 1997 en los autos nº 496/97, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social y revocamos la misma, dejando imprejuzgada la acción de Dª Catalinaquien deberá acudir, en su caso, ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo".

CUARTO

La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el 29 de mayo de 1998, denunciando la infracción del artículo 3,a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 1994.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la improcedencia del recurso, habiéndose fijado por providencia de 21 de mayo de 1999 el día 1 de junio de dicho año para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema planteado por el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Catalina, es en todo coincidente con el tratado por la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1999 (recurso 2240/98), pues en los dos casos se produjeron despidos por la misma empresa, con el pretexto de aplicar idéntica resolución administrativa y acuerdo alcanzado en un supuesto de despido colectivo, y en aquella sentencia se declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión impugnatoria del despido, por las razones que entonces se expusieron y que procede reiterar aquí en aras de la seguridad jurídica. Aunque la sentencia de contraste señalada en uno y otro caso no sea la misma, también con la seleccionada para apoyar este recurso se acreditan las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la contradicción.

SEGUNDO

Como se dijo en la sentencia de 17 de marzo de 1999, se trata de determinar la competencia, bien del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción, "1.- ....cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 del E.T. y en los arts. 5 y sgs. del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por RD 43/1996, de 19 de enero. No se plantea exactamente el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la empresa cuando, como decimos, el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa -STS 21-VI- 1994 (Rec. 5463)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-I-1999 (Rec. 2254/1998) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-XII-1988 o 26-VI- 1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991-.

  1. - La cuestión concreta que en los presentes autos se plantea obedece a parámetros y circunstancias particulares que llevan a la necesidad de una reflexión también especial y a consecuencias que, si bien se hallan en concordancia con la doctrina anterior, tienen un contenido igualmente específico. A tal efecto hay que partir de la siguiente realidad fáctica: el expediente de regulación de empleo que se halla en la base de estas actuaciones homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo, con la peculiaridad de que no se especificaba en el acuerdo ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentara el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados 110 correspondieran a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y los otros 87 a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos cuales los siguientes, recogidos en la declaración de hechos probados: "El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una misma pareja. El pacto sexto b) establecía como criterios de valoración a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socio-económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". La trabajadora demandante, según se recoge en los hechos probados, recibió la comunicación extintiva de la empresa antes de que ésta presentara el listado de trabajadores afectados y, aunque iba en la lista de menores de 60 años consideró que no tenía porqué figurar en la lista de afectados por no haber cumplido la empresa los condicionantes a que se sujetaba la autorización.

    Como puede apreciarse de lo dicho en el apartado anterior, el supuesto de autos se remite a una demanda de una trabajadora que no discrepa de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción del contrato de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que la misma se lleve a cabo por la empresa. La actora a lo que se opone es a figurar en una lista de trabajadores presentada "a posteriori" y lo hace sobre la consideración de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a las previsiones de aquella decisión administrativa. Se opone, en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa.

  2. - Si contemplamos los supuestos más claros de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, y en concreto las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la sentencia de 25-VI- 1996 del indicado Tribunal y el Auto de 8-III-1991 de aquella Sala nos encontramos con que la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. A tal efecto, la sentencia citada de 1996, apoyándose y reiterando textualmente lo que ya se había dicho en la anterior del mismo Tribunal de 26-XII-1988 centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que "si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo...habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente..." Por su parte, el Auto de 8-III-1991 de la Sala de Conflictos, contemplando el supuesto en el que un prejubilado por un expediente de regulación de empleo discutía el "quantum" de su pensión consideró que para ello era competente el orden social, sobre el argumento de que "deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre estos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social... pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social....".

    De ambas resoluciones básicas se desprende que en esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. Sobre dicha base era lógico que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de aquella resolución en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa, de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa del año 1956, y con lo que en el mismo sentido decía y dice el art. 3 de la LPL. Pero, como decía el Auto de 1991 citado, todos los problemas de ejecución de aquellas decisiones, en cuanto afectaran exclusivamente a los intereses de empresa y trabajadores serían de la competencia del orden social por no suponer ninguna impugnación del ningún acuerdo de la Administración (cuantía de la indemnización, problemas de prejubilación, desempleo, etc.

  3. - Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa habremos de mantener, de acuerdo con el recurrente, que en este concreto supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional social, y ello por las siguientes razones: a) Hemos de partir de la base ya reiterada y tradicional de que toda la materia relativa a la extinción de los contratos de trabajo cualquiera que sea su causa y finalidad pertenece, por su propia esencia, a la rama social del derecho, cual siempre ha sido reconocido y no podía ser de otra manera pues afecta fundamentalmente a empresarios y trabajadores y se articula sobre acuerdos colectivos y decisiones administrativas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo del mismo: en concreto en el art. 51 de aquél y en el Reglamento de desarrollo del mismo, que en su origen fue el promulgado por el RD 696/1980, de 14 de abril y en la actualidad, con derogación expresa del anterior, viene constituido por el RD 43/1996, de 19 de enero. Por lo que sobre los problemas que surjan en relación con esta materia la competencia judicial corresponderá, en principio a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, de conformidad con las previsiones generales que en tal sentido se contienen en el art. 9.5 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LPL; b) Siendo ello así, existen materias de naturaleza laboral sobre las que el legislador ha atribuido competencias decisorias a la autoridad administrativa laboral, de forma que en cuanto ésta autoridad interviene en cumplimiento de aquellas previsiones legales todo cuestionamiento sobre lo que ella decida es de la competencia del orden contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el art. 9.4 de la LOPJ, en el art. 3 de la LPL y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; y c) Tradicionalmente, y así lo ha reconocido esta Sala como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra su empresa como consecuencia de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios cuando había sido autorizada esa extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo era de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en esa decisión se contenía la individualización de los trabajadores afectados como exigía hacer en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril que regulaba el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas (lo primero que había de presentar el empleador según dicho precepto era "relación de la totalidad de los trabajadores... con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional..".) y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implícita una impugnación de la decisión administrativa que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso- administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías... de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

    A tales razones de ley ordinaria habría que añadir razones de alcance constitucional, pues en cuanto que los trabajadores sólo tienen noticia fehaciente de que el expediente administrativo les afecta cuando reciben la comunicación de la empresa, sólo pueden instar la tutela judicial que les garantiza el art. 24 de la Constitución, impugnando esa decisión empresarial, dado que carecerían de legitimación para impugnar la resolución administrativa que desconocen hasta ese momento si les puede afectar o no".

TERCERO

Con la doctrina expuesta se llega a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión formulada por la demandante y, siendo idénticos los hechos y los planteamientos jurídicos entonces y ahora, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida para que la Sala de lo Social que la dictó resuelva el recurso de suplicación en los términos en que fue planteado, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la representación de Catalinacontra la sentencia de 10 de marzo de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 8271/97), dictada en recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION DE GESTION SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SAN PAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de 8 de septiembre de 1997 en el procedimiento 496/97. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por Catalina, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación en los términos en que fue planteado, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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