STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3225/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Álvaro García Selgas en nombre y representación de FESIBAC-CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de Junio de 1998 en los autos de juicio num. 65/98, iniciados en virtud de demanda presentada por FESIBAC-CGT contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Álvaro García Selgas en nombre y representación de FESIBAC-CGTE, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, promoviendo demanda sobre conflicto colectivo contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A., fundada en los siguientes hechos: La empresa demandada ha presentado un Método de Evaluación de Riesgos en Centros de Trabajo de Entidades Financieras; este método ha sido elaborado sin la participación de los Sindicatos presentes en el Banco BBV. El método se basa principalmente en dos premisas, no existen puestos de trabajo con riesgos diferenciales ni por las herramientas ni por las funciones desempeñadas, y los únicos riesgos evaluados son los que causan accidentes de trabajo. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia que declare la nulidad del Método de Evaluación de Riesgos.

SEGUNDO

Se había celebrado acto de intento de conciliación el 25 de Marzo de 1998, con el resultado de sin avenencia. Se señaló para el acto de juicio el día 2 de Junio de 1998, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de Junio, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por ÁLVARO GARCÍA SELGAS, en nombre y representación de la FESIBAC CGT, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, sobre conflicto colectivo". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la empresa demandada inició las oportunas actuaciones en el año 1997 para proceder a valorar los riesgos laborales en sus oficinas bancarias; 2º).- A tal fin, el 22 de mayo de 1997 se reunió el Comité Estatal de Seguridad y Salud del Banco demandado, con el fin de analizar un modelo de evaluación de riesgos laborales para las oficinas de la empresa, y al no alcanzarse acuerdo en el seno de dicho Comité, se convocó a sus componentes a una nueva reunión con la finalidad de que tuvieran tiempo suficiente para formular propuestas al proyecto del modelo de evaluación presentado; 3º).- El 17 de Julio de 1997 se celebró nueva reunión del Comité Estatal de Seguridad y Salud, en la que se trató otra vez de la evaluación de los riesgos en las oficinas, mostrando algunos representantes de los trabajadores su disconformidad con el método a seguir para evaluar los riesgos; 4º).- En las oficinas de la empresa demandada se utilizan pantallas de visualización, cuya atención por los trabajadores que tienen encomendada esta función se sitúa entre el 20 y el 30 por 100 de la jornada ordinaria; 5º).- El Banco Bilbao Vizcaya, S.A. encomendó a otra entidad la elaboración de un método de evaluación de riesgos en centros de trabajo de la entidad financiera, con excepción de los grandes edificios, y en autos figuran ejemplares del método elaborado, cuyo contenido se tiene por cierto; 6º).- El referido método se elaboró centrando el estudio en una lista que comprende trece tipos de riesgos, incluyendo entre ellos la exposición a sustancias nocivas, como inhalación, ingestión o contacto con sustancias perjudiciales para la salud (pegamento, polvo, partículas en suspensión, detergentes y otros), así como las condiciones ambientales referidas a la exposición prolongada a niveles inadecuados de ruidos, temperatura, humedad o iluminación."

CUARTO

FESIBAC-CGT interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para proceder a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. 2.- Infracción de los arts. 4, 14, 15 y 16 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. 3.- Infracción del art. 4 del Reglamento de los Servicios de Prevención que desarrolla el art. 16 de la LPRL. 3.- Infracción del art. 30 LPRL en concordancia con el art. 35 del Reglamento de Servicios de Prevención.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya, S.A., la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Abril de 1999, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se analiza, formulado por la CGT (FESIBAC CGT), se articula en dos motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo se denuncian diversas infracciones legales.

SEGUNDO

El primer motivo se divide en cuatro apartados, en cada uno de los cuales se insta una determinada modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Pero ninguna de estas solicitudes puede prosperar, como ponen de manifiesto las consideraciones que seguidamente se exponen.

1).- En el apartado A) del primer motivo se pretende reformar el hecho probado cuarto de dicha sentencia, de modo que donde dice "en las oficinas de la empresa demandada se utilizan pantallas de visualización, cuya atención por los trabajadores que tienen encomendada esta función se sitúa entre el 20 y el 30 por cien de la jornada ordinaria", declare en su lugar que "en las oficinas de la empresa demandada los trabajadores para sus funciones utilizan como herramienta imprescindible las pantallas de visualización de datos oscilando el tiempo de empleo desde el 20 al 90 por ciento de la jornada ordinaria". Estas rectificaciones las fundamenta el sindicato recurrente en los documentos que obran a los folios 72, 73, 74 al 98, 100 y 200 de estos autos. Pero no es posible acoger favorablemente esta reforma fáctica, habida cuenta que:

a).- Estos documentos en que la misma se apoya, se componen de más de veinticinco folios, lo que exigía que el recurrente hubiese sido más explícito, debiendo de haber precisado y concretado los extremos o partes de tales documentos que pudieron acreditar el error de hecho que se denuncia; sin embargo, no lo hizo así, lo que determina la quiebra de esta pretensión revisora. Es cierto que en este apartado A) del primer motivo del recurso, se alude en tres o cuatro ocasiones a puntos concretos de esos documentos, pero tales alusiones se efectúan más bien a modo de ejemplo y además los específicos documentos o extremos de los mismos, que son objeto de esas alusiones, no demuestran la realidad y certeza de la modificación fáctica que se pretende.

b).- Los documentos alegados no acreditan la veracidad y certeza del error de hecho que se denuncia. Se recuerda que numerosas sentencias de esta Sala han mantenido que el error de hecho denunciado ha de quedar evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. y es incuestionable que la prueba documental que sirve de base a la pretensión revisora que ahora comentamos, no acredita de forma clara e incontestable que el tiempo de visualización de pantalla alcance en ocasiones al noventa por ciento de la jornada.

c).- Además el Tribunal de instancia tiene plenas facultades para llevar a cabo el análisis conjunto de la prueba practicada, efectuando las valoraciones y deducciones que con respecto a las distintas pruebas practicadas le parezcan adecuadas; por ello no es posible revisar los datos que dicho Tribunal recoge en el hecho probado cuarto, a que se refiere la impugnación que ahora examinamos, pues los mismos se fundan sobre todo en el informe pericial médico que obra a los folios 141 a 144 de estas actuaciones, siendo totalmente soberano el juzgador de instancia en la valoración y enjuiciamiento de las pruebas practicadas.

d).- Lo que el recurrente pretende en definitiva, en las extensas consideraciones que expone en el apartado A) de su primer motivo, es sustituir el imparcial y objetivo criterio del Tribunal de instancia al analizar y valorar la prueba practicada, por el propio de tal parte, siempre interesado y parcial; y es claro que tal sustitución de criterios no puede ser admitida.

2).- El apartado B) del primer motivo se refiere al hecho probado sexto de la sentencia recurrida, en el que se declara que el "método de evaluación de riesgos" impugnado en esta litis se elaboró "centrado en una lista que comprende trece tipos de riesgos", pretendiendo que el mismo sea reformado, en el sentido de que en él se diga que en esa elaboración y método de evaluación de riesgos no se tuvieron en cuenta "otras fuentes de riesgo como son las pantallas de visualización de datos, ergonomía del puesto, carga postural, la carga mental, etc. Los documentos en que se basa esta revisión fáctica son los que se identifican con los números de folio 72, 73, 74 a 96 y 203 a 212 de estos autos.

Tampoco puede ser estimada esta revisión fáctica, habida cuenta que:

a).- Como sucedía en relación a la reforma fáctica antes examinada, también aquí los documentos aducidos se componen de un número no desdeñable de folios, y el recurrente no detalla ni precisa, en forma adecuada, los extremos concretos de los mismos en que se apoya la pretensión de que tratamos.

b).- Los mencionados documentos no acreditan de forma directa y clara la equivocación del Tribunal de instancia, sin recurrir a deducciones, cálculos o suposiciones. Esto es obvio, dado que el hecho de que en el método de evaluación de riesgos de autos sólo se recojan los trece tipos de riesgos a que se remite la actual redacción del hecho probado sexto, no significa necesariamente que en su elaboración no se hubiesen tenido en cuenta otros riesgos diferentes, pues esos otros riesgos pudieron haber sido contemplados, pero luego haber sido descartados por no considerarlos relevantes.

c).- Además esta reforma fáctica resulta intrascendente respecto al fallo que haya de adoptarse, como se infiere de lo que se expone en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

3).- La tercera modificación fáctica que se insta persigue la adición de un nuevo hecho (el séptimo), en el que se declare: "Las oficinas bancarias de la empresa demandada están configuradas con distintos tipos de puestos de trabajo con requerimientos funcionales diferentes independientemente de las personas concretas que los desempeñen". Para lograr esta reforma se alegan los documentos de los folios 74 a 95, 97, 98, 206, 207, 209, 210 y 211; pero estos documentos no demuestran de forma acabada la realidad de las afirmaciones que se acaban de reseñar. A este respecto se resalta que el "método de evaluación" impugnado en la demanda se refiere a los centros de trabajo de la entidad demandada que no son grandes edificios, siendo claro que afecta fundamentalmente a las sucursales y agencias de la misma; y además que la similitud o divergencia de los puestos de trabajo objeto de análisis no se refiere, en puridad de concepto, a la actividad laboral y funciones que son propias de cada puesto, sino a la incidencia sobre el mismo de riesgos y peligros potenciales, aspecto éste en el que las diferencias entre los puestos son mucho menores. Es más, lo lógico es efectuar la evaluación de esos riegos, en un primer momento, mediante un análisis genérico, en el que la equivalencia de situaciones aparece con bastante claridad, sin perjuicio de que luego en cada caso, se puedan computar y tomar en consideración determinadas peculiaridades o especialidades propias del mismo.

Con respecto a este extremo la sentencia recurrida manifiesta, "no constando por notoriedad a la Sala que sean ciertas esas circunstancias a las que se alude por el demandante, debió éste aportar pruebas suficientes para acreditar la veracidad de las aseveraciones, en descargo del deber que al respecto le impone el art. 1214 del Código Civil, de modo que al no constar en ninguno de los medios de prueba que el trabajo realizado en unas y otras oficinas comporte riesgos diferenciados que, por provenir del empleo de herramientas distintas, exigieran una ponderación individualizada, no cabe declarar la nulidad del método de evaluación de riesgos". Y estas declaraciones y conclusiones de la sentencia recurrida no resultan desvirtuadas ni quebrantadas por los documentos que se mencionan en el apartado c) del primer motivo, pues los mismos no demuestran "que el trabajo realizado en unas y otras oficinas comporte riesgos diferenciados". En definitiva, como en las revisiones fácticas antes estudiadas, también en ésta el recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo, lo cual no puede admitirse.

4).- La revisión fáctica instada en el apartado D del motivo que examinamos, pretende también la adición de un nuevo hecho probado (que sería el octavo, pero que el recurrente, por equivocación, lo denomina noveno). También ha de rechazarse esta pretensión fáctica pues, en definitiva, en ella se busca que se declare en la narración histórica de la sentencia que la empresa tiene la obligación de "garantizar una capacidad necesaria y suficiente" en los "identificadores de riesgos", y esta conclusión es de claro contenido jurídico, pues a la misma sólo puede llegarse a través de los correspondientes razonamientos de esta naturaleza, por lo que la misma no puede ser recogida en el referido relato fáctico. A ello se añade que los documentos aducidos al respecto no acreditan la certeza y realidad de tal afirmación; y que, además, la misma es irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, pues la existencia de esa obligación no incide sobre la validez o nulidad del "método de evaluación de riesgos" a que se contrae este proceso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no ha infringido ninguna de las normas legales que se alegan en el segundo motivo del recurso, como ponen de manifiesto las siguientes precisiones:

1).- El art. 4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de riesgos laborales, se limita a dar una serie de definiciones (precisando, en lo que aquí interesa, el concepto de "riesgo laboral"), por lo que difícilmente puede resultar vulnerado por el hecho de haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de la demanda de que se declare la nulidad del "método de evaluación de riesgos" de la compañía demandada. Además en declaraciones fácticas de esa sentencia no se encuentra dato alguno en que se pueda basar esa infracción.

El art. 14 de dicha Ley proclama el derecho de los trabajadores "a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" y el "correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales"; pero en la sentencia recurrida no aparece ninguna base ni precisión fáctica que suponga la conculcación de esta norma. Y también sucede lo mismo con respecto al art. 15, que recoge los "principios generales" con arreglo a los cuales el empresario ha de aplicar "las medidas que integran el deber general de protección previsto en el artículo anterior".

El "Método de evaluación de riesgos", cuya nulidad se pide en la demanda, no es, en sí mismo, una evaluación de riesgos de las que regula el art. 16 de la citada Ley, sino un instrumento para realizar las diversas evaluaciones de tal clase que se tengan que llevar a cabo en la empresa demandada; limitándose dicho "Método" a fijar determinadas reglas y criterios a tal fin. Por eso dicho "Método", al ser de carácter claramente instrumental, difícilmente puede conculcar este art. 16, máxime cuando el mismo no prohibe aplicar criterios de evaluación de riesgos distintos de los que en él se consignan. De todas formas, es claro que conforme a los datos fácticos de la sentencia de instancia no es posible sostener que se haga infringido este precepto.

En cualquier caso, es claro que, como acertadamente explica el informe del Ministerio Fiscal, al haberse desestimado en su integridad las revisiones fácticas solicitadas en el primer motivo del recurso, necesariamente quiebran las denuncias de infracción legal que se acaban de analizar, así como las que se recogen en los apartados B) y C) del segundo motivo.

2).- Además de la razón que acabamos de señalar, es indiscutible que la resolución combatida no ha violado el art. 4 del Reglamento de los Servicios de prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero. Se recuerda que el "Método de evaluación de riesgos" sobre el que se discute no es la evaluación inicial a que se refiere el art. 16 de la ley, sino un documento con pautas e instrucciones para llevar a cabo las diferentes evaluaciones de esa clase en cada uno de los centros de trabajo del Banco demandado, que no sean grandes edificios; y del contenido de ese documento, en especial de los números 6 y 7 y de los Anexos 1/2 y 2/2, se pone de manifiesto con toda claridad que, siguiendo las instrucciones del mismo, esas específicas evaluaciones de riesgos se realizarán tomando en consideración las condiciones y características de cada puesto. Por ende, el referido "Método" no sólo no vulnera el citado art. 4 del Reglamento, sino que lo cumple con exactitud.

3).- El fallo de instancia, al desestimar la solicitud del sindicato actor de que se declarase "la nulidad del citado Método de Evaluación de Riesgos", no ha infringido el art. 30 de la Ley 31/1995 ni el art. 35 del Reglamento de Prevención de Riesgos. En primer lugar los "identificadores" de que habla el mencionado método no es la figura de los "trabajadores designados" a que se refieren esos preceptos; las funciones de estos equivalen y sustituyen, en empresas, de escaso fuste, a los "servicios de prevención", y son muy superiores a las de dichos "identificadores", los cuales tienen una misión mucho más reducida y mecánica. Es más, no consta en lo actuado que estos "identificadores" carezcan de la formación adecuada"; la sentencia impugnada precisa: "no hay constancia de las cualidades personales y profesionales de cada uno de los identificadores"; con esta base fáctica no es posible sostener, en forma alguna, la violación de los preceptos dichos, aún admitiendo la hipótesis de que alcanzan a aquéllos. Más aún, si se hubiese demostrado que los identificadores no tenían una formación suficiente para desempeñar su función, la consecuencia que de ello se seguiría, sería o bien darles la formación debida, o nombrar a otros empleados que sí la tuviesen; pero carece de sentido decretar por ello la nulidad genérica de todo el Método a que nos venimos refiriendo.

TERCERO

Se ha de desestimar el recurso de casación entablado por FESIBAC CGT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Álvaro García Selgas en nombre y representación de FESIBAC-CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de Junio de 1998 en los autos de juicio num. 65/98 sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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