STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso3071/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 1607/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictada el 4 de diciembre de 1997 en los autos nº 603/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Paulacontra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Paula, que ostenta nombramiento en propiedad como Auxiliar de Enfermería, teniendo una antigüedad en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 14 de mayo de 1977, pasó a la situación de excedencia forzosa el 13 de octubre de 1995 por agotar el plazo máximo de prestaciones por I.T. 2º.- Tras solicitar la actora el 17 de junio de 1996 su reingreso preferentemente en el Area 4 -Centro Especial Ramón y Cajal- por resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de 31.10.96 se acordó autorizar su reingreso al servicio activo con carácter provisional en el Area número 4 de Atención Especializada; produciéndose el reingreso efectivamente en el Centro Especial Ramón y Cajal, el 15 de noviembre de 1996. En junio de 1996 existían vacantes de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Ramón y Cajal. 3º.- El salario de la actora es de 177.590,- ptas. mensuales, según detalle que se reseña en el hecho quinto de la demanda y que se da pro reproducido, reclamando la actora 710.360,- ptas. en concepto de indemnización por el salario no percibido en el período de 17 de julio de 1996 a 15 de noviembre de 1996, y cifrando la demandada el importe que le habría correspondido percibir por dicho concepto por el período de 30 de septiembre de 1996 a 15 de noviembre de 1996 en un total de 266.385,- ptas. 4º.- La actora formuló el 11 de junio de 1997 reclamación previa, cuyo contenido se da por reproducido habiéndose agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paulacontra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al demandado a abonarle a la actora la cantidad de 704.450,- ptas. en concepto de indemnización".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Francisco J. Pelaez Albendea en representación del INSALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de mayo de 1998, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Paulacontra el INSALUD en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la demandada recurrente incluidos los horarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 40.000 ptas."

CUARTO

El Procurador del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso alegando como contradictorias las sentencias de 12 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 21 de septiembre de 1994 dictada por esta Sala, cada una de ellas para el respectivo motivo del recurso.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 1999 se señaló el día 19.10.99 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha interpuesto el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de suplicación deducido por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, que había acogido sustancialmente la pretensión de la parte actora, y al tiempo condenó en costas a la entidad gestora y al abono de los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía de 40.000,- ptas. Los hechos declarados probados que sirven de base a la resolución recurrida ponen de manifiesto que la demandante, auxiliar de enfermería, pasó el 13.10.95 a la situación de excedencia forzosa, tras el agotamiento del plazo máximo de prestaciones de incapacidad laboral transitoria; el 17.6.96 presentó solicitud de reingreso, preferentemente en el Area 4 -Centro Especial Ramón y Cajal-; por resolución del INSALUD de 31.10.96 se autorizó el reingreso al servicio activo con carácter provisional, produciéndose efectivamente el reingreso el 15.11.96; en el momento de presentar la solicitud en el mes de junio de 1996 existían vacantes de la categoría profesional de la actora en el Centro sanitario en el que pretendía reingresar. La sentencia recurrida, aplicando la disposición adicional 6ª del R.D. 118/91, de 25 de enero, reconoce a la actora el derecho al percibo de todos los salarios correspondientes al tiempo que media entre el 17 de junio y el 15 de noviembre de 1996.

Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina se desarrolla en dos motivos, para acreditar la contradicción en cuanto al primero, que plantea la cuestión relacionada con la determinación del período de tiempo a computar para indemnizar al trabajador excedente forzoso cuando, existiendo plaza vacante de su categoría y grupo profesional en la empresa, solicita el reingreso al servicio activo y se demora la ocupación efectiva, cita el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1997 que resolvió el recurso a la vista de los siguientes hechos probados: la demandante, también auxiliar de enfermería y excedente forzosa por haber agotado las prestaciones de I.L.T, según la resolución de 28.7.94, fue dada de alta el 12.6.95; el 20.6.95 solicitó la demandante el reingreso en su puesto de trabajo en las Areas 1 y 6 de Atención primaria, recibiendo el 21.8.95 comunicación del INSALUD en el sentido de que no era posible acceder a lo pedido al haber sido ofertadas las plazas de auxiliar de enfermería solicitadas al concurso de integración o libre, lo que era cierto; la actora presentó nuevo escrito el 10.8.95 solicitando el reingreso en Atención Especializada Area 7; tras ser requerida para completar la documentación aportada, se presentó dicha documentación el 30.8.95, juntamente con un escrito en el que afirmaba que "habiendo solicitado anteriormente Atención primaria Areas 1-6, hago una nueva solicitud para Area 7 Atención especializada". La entidad gestora comunicó a la actora el 27.10.95 que autorizaba su reingreso provisional , concediendo a la peticionaria un plazo de 30 días para la reincorporación, produciéndose el reingreso el 24.11.95. Una vez reincorporada al puesto de trabajo, interpuso reclamación previa solicitando el abono de indemnización consistente en los salarios que habría devengado desde que, a su juicio, se había producido la vacante.

SEGUNDO

La compulsa de los antecedentes históricos de la sentencia recurrida y de la señalada como contraste, ponen de relieve tan sustanciales diferencias que no es posible dar por cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, la contradicción de pronunciamientos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; Basta para evidenciar esa falta de similitud con tener en cuenta que en la sentencia de contraste hubo dos solicitudes de reingreso para plazas diferentes en una y otra; la segunda petición adolecía de ciertos defectos que fueron subsanados; el INSALUD admitió la petición y accedió al reingreso, concediendo a la demandante un plazo de 30 días para la reincorporación, lo que no hizo efectivo hasta fecha próxima al agotamiento del plazo, reclamando la indemnización posteriormente y con referencia al tiempo transcurrido desde que existió la vacante hasta la reincorporación a la plaza. El supuesto de hecho que ahora se analiza es diferente pues, existiendo vacante idónea para ser cubierta por la demandante, la entidad gestora no accedió a la solicitud de reingreso hasta que transcurrieron más de 4 meses desde que se causó la petición . Hay otra diferencia notable que distancia uno y otro debate: en la sentencia de contraste se cuestionaba si el hecho de haber sido ofertadas en concurso las plazas solicitadas era o no causa bastante para rechazar la solicitud de reingreso, es decir, si cuando se formuló la petición existía realmente vacante, y en este caso no se plantea este problema. Así pues, ante hechos diferentes se dictaron sentencias distintas, pero no contradictorias, y no se está en el caso de declarar una doctrina cuya unidad no ha sido quebrantada, lo que determina el decaimiento del primer motivo del recurso.

Aunque lo ya señalado basta para rechazar el motivo, aún se aprecia otro obstáculo que impide su estimación, y es la falta de contenido casacional; el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como finalidad unificar criterios para la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social, y por eso carece de contenido casacional el recurso interpuesto contra sentencia cuyo fallo sea coincidente con la doctrina sentada por esta Sala, y este es el caso presente en que la sentencia recurrida ha seguido la doctrina señalada en la sentencia de 21 de enero de 1997 por esta Sala, expresiva de que para fijar el importe de la indemnización por cumplimiento tardío de la obligación de permitir el reingreso de trabajadores excedentes, se computa el tiempo transcurrido desde que se pidió el reingreso, si entonces existía vacante, hasta que el reingreso tenga lugar.

TERCERO

Para acreditar la contradicción en cuanto al segundo motivo del recurso, que se refiere a la procedencia o improcedencia de la condena al abono de honorarios del Letrado de la parte que impugna un recurso de suplicación a una entidad gestora de la Seguridad Social, que por Ley goza del beneficio de justicia gratuita, se señala por el recurrente la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1994. La sentencia recurrida, sin razonamiento que pueda servir de apoyo a esta decisión, ni afirmación de que hubiera apreciado mala fe o temeridad notoria, impuso a la entidad gestora recurrente las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria, en tanto que la dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 1994, en supuesto similar, sentó doctrina contraria, por lo que es de apreciar el requisito de la contradicción en lo que a este segundo motivo del recurso se refiere.

La decisión de la sentencia recurrida a que se refiere este motivo desconoce lo que con reiteración ha venido declarando esta Sala en relación con las entidades gestoras, interpretando el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el texto anterior al vigente. Conjugando las reglas de aquel precepto procesal y las del actual artículo 2, b) de la Ley 1/96 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a la luz de cuanto hemos declarado en sentencias de 22.10.93, 15.2.93, 1.7.93, 25.9.93, 29.11.93, 20.12.93 y 21.9.94, se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades gestoras de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los artículos 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria" y en este caso, como quedó dicho, no hay datos suficientes para entender que la sentencia recurrida haya estimado su concurrencia.

Por ello, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe , procede la estimación del motivo de casación para la unificación de doctrina analizado y, en consecuencia, casar y anular el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto condena en costas a la entidad gestora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD frente a Dª Paula, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto condena al INSALUD al pago de las costas y a abonar los honorarios del Letrado de la parte demandante, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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