STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso341/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, representado y defendido por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de Diciembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 1634/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 22 de Septiembre de 1998, en los autos nº 533/98, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesus Miguel , representado y defendido por el Letrado Sr. Cavada Hoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 533798, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Liérganes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, con fecha 22 de septiembre de 1998, en virtud de demanda de despido formulada por Don Jesus Miguel contra el Ayuntamiento recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Jesus Miguel , viene prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Liérganes con la categoría de peón, antigüedad de 6-julio-95 y salario de 4.772 pts. con prorrata de pagas extra. ...2º.- La relación laboral

iniciada el 6-7-95 está configurada inicialmente por un contrato para la realización de una obra o servicio determinado; limpieza general de los servicios de ayuntamiento y reparación del parvulario de Liérganes. La reparación del parvulario finalizó en los últimos días de noviembre de 1.995. ...3º.- Durante los años 1996 y

1997, el demandante ha estado efectuando todo tipo de obras y trabajos. Las obras más importantes de estos últimos tres años han sido: Construcción nueva tubería del cementerio de Liérganes. Construcción Escaleras de la ermita de San Pantaleón. construcción de la habitación del pediatra en el Consultorio Médico. Construcción de la Traida de Aguas y Saneamiento de la Estación y Posada del Sauce. Construcción de la Caseta del Repetidor de TV en Los Picos. Pintar barandillas del Paseo del Hombre Pez. Saneamiento de la Carretera Emilio Barreda. Obra del Puente Romano. Construcción de la Traida de Agua de Pámanes. Construcción de la escollera de San Pantaleón, etc. ...4º.- El demandante no ha estado, ni

está, afiliado a sindicato alguno. Tampoco ha ostentado ni ostenta, cargo de representación de lostrabajadores. ...5º.- La parte demandada, por escrito de 11 de Junio de 1998, notificado el 22 junio 1998, comunicó al actor "De conformidad con cuanto dispone la Legislación vigente, cumple notificarle que a partir del próximo día 5 de julio de 1998, prescindiré de sus servicios como trabajador por finalización de la obra, o fase de la misma, para la que fue contratado". El actor afirma haber sido despedido verbalmente el 5.7.98.

...6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES y declaro improcedente el despido del actor de fecha 6-julio-98, condenado a la empresa a que opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 644.220 pts. y en ambos casos le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o efectiva readmisión."

TERCERO

El Procurador Sr. Ramos Arroyo, mediante escrito de 5 de Febrero de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de Julio de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 del Real Decreto 2546/94, de 29 de Diciembre, y 17 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Cantabria, además de los arts. 3.b) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 37.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Febrero de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen había sido contratado por un Ayuntamiento como peón para la limpieza general de los servicios de la Corporación y para trabajar en la reparación de un parvulario. En el documento que reflejaba el pacto se expresó que la contratación se llevaba a cabo al amparo del Real Decreto 2546/1994 de 19 de Diciembre "para realización de obra o servicio determinado" y con duración determinada desde el 6 de Julio de 1995 hasta el fin de la obra. La reparación del parvulario finalizó en los últimos días de Noviembre de 1995, pero el demandante siguió trabajando durante los años 1996 y 1997 en todo tipo de obras, entre ellas construcción de una nueva tubería en el cementerio; construcción de las escaleras de una ermita; construcción de la habitación del pediatra en el Consultorio médico; construcción de una traida de aguas y de la caseta de un repetidor de televisión; pintado de barandillas; saneamiento de una carretera; realización de obras en un puente, construcción de una escollera, etc., hasta que por escrito de fecha 11 de Junio de 1998 se le comunicó que, a partir del día 5 de Julio siguiente, se prescindiría de sus servicios "por finalización de la obra o fase de la misma para la que fue contratado". Demandó el trabajador al Ayuntamiento por despido, y el Juzgado de instancia declaró improcedente tal despido, siendo confirmada su sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Diciembre de 1998 -que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina-, al haber desestimado el recurso de suplicación que el Ayuntamiento demandado había interpuesto frente a la del Juzgado.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada el día 14 de Julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya firmeza consta, que declaró la procedencia del cese de un trabajador que había sido contratado por una constructora al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre, para realizar determinados trabajos de saneamiento, finalizados los cuales siguió prestando servicios en otras varias obras para la propia empresa y dentro de la misma provincia, habiéndose acordado su cese antes de transcurrir tres años a partir del momento en que comenzó a trabajar.

Las situaciones de hecho contempladas en ambos procesos son similares, como también lo son las causas de pedir en cada uno, y la legalidad aplicable, teniendo en cuenta la igualdad sustancial del contenido del art. 2º de los Reales Decretos 2104/1984 y 2546/1994, dictados ambos en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pese a lo cual la solución a la que cada una de las resoluciones que se comparan llegó fue diversa, por lo que concurren los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso que nos ocupa, y se impone su decisión.

SEGUNDO

Bajo la vigencia del real Decreto 2104/1984, esta Sala declaró en Sentencias de 10 y de 30 de Diciembre de 1996 (recursos 1989/1995 y 637/1996 respectivamente) que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1-a) del ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". En el presente caso, no se ha dado cumplimiento a tales requisitos, pues en primer lugar sólo la obra de reparación del parvulario puede considerarse como autónoma y con sustantividad propia, así como con una duración limitada, por más que esta duración pueda no estar concretada inicialmente; no así la función de limpieza de los servicios municipales, pues ésta tiene carácter permanente, por lo que ya inicialmente no existió la necesaria concreción de la totalidad de la obra para la que los servicios se concertaban. Además, a lo largo del desarrollo de la relación laboral, tras haber finalizado a los pocos meses del inicio de aquélla la reparación del parvulario y sin que conste que en ningún momento hubiera trabajado el actor en actividades de limpieza, fue ocupado éste en las actividades más diversas, a ninguna de las cuales se había hecho alusión en el documento que reflejaba el contrato, por lo que debe estimarse ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida, que se basó en considerar desnaturalizado el contrato para obra determinada, al no poder saberse nunca cuándo concluía la obra para la que el trabajador fue contratado.

TERCERO

La sentencia de contraste se había apoyado, entre otros argumentos, para calificar de legal el cese del trabajador en el art. 11 del Convenio Colectivo para las empresas de la construcción en la provincia de Badajoz -aplicable a la allí interpelada-, uno de cuyos pasajes transcribe en los siguientes términos:

"No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.- En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero".

Idéntica norma se contiene, y con igual literalidad, en el art. 17 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de Cantabria (a cuya Comunidad Autónoma pertenece el Ayuntamiento demandado en el proceso origen del presente recurso), que ha sido aportado a los autos, entendiendo el recurrente que ha sido infringida esta norma convencional, así como el art. 37.1 de la Constitución española. No podemos compartir este criterio, porque el Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de Cantabria no es aplicable a la Corporación municipal recurrente, al no ser ésta ninguna de las empresas comprendidas en los ámbitos funcional y personal de aplicación de dicha norma paccionada, conforme a los arts. 1 y 2 de la misma, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, por lo que en este punto no existe entre ésta y la recurrida la necesaria contradicción en los términos requeridos por el ya citado art. 217 de la LPL.

Así pues, la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES contra la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación número 1634/98, que había sido ejercitado por el mismo recurrente frente a la Sentencia que el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander había pronunciado con fecha 22 de Septiembre del mismo año en el Proceso número 533/98, que ante el mismo se siguió, por despido, a instancia de D. Jesus Miguel contra la expresada Corporación municipal. Sin costas .

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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