STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1200/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Félix Benito del Valle en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de febrero de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y administrativos de Comisiones Obreras (CMFIA-CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la empresa demandada se avenga a dejar sin efecto los horarios fijados unilateralmente para los centros de Majadahonda - Centro Comercial Oeste y para Valladolid - Centro Comercia Eroski, y que en consecuencia se reponga el horario establecido con carácter general al que se hace referencia en el hecho tercero de demanda, salvo que haya acuerdo con la representación unitaria o legal, según sea el caso en el seno de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la pretensión que en la demanda de COMFIA CCOO contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA se ejercita".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona está vinculada al Convenio colectivo de ámbito estatal de Cajas de Ahorro, que fue suscrito el 27 de abril de 1992 por la Asociación de Cajas de Ahorro para relaciones laborales, en representación empresarial, y por FEBA-CCOO, FEBASO-UGT y SIB, en representación de la parte social, siendo publicado en el B.O.E. de 13 de mayo siguiente, con vigencia de año en año si no es denunciado, y de eficacia en todo el territorio de Estado español. 2.- El presente conflicto afecta a siete trabajadores y a una empresa. 3.- La Caja hoy demandada ha establecido en la oficina de Majadahonda (Madrid) Centro Comercial Oeste y en la oficina de Valladolid del Centro Comercial Eroski un horario compuesto por dos turnos fijos de lunes a sábado, con un primer turno desde las 10,10 a las 16 horas y un segundo turno desde las 16 horas a las 21,50, cada uno con un auxiliar y un subdelegado que reparte su horario en dos turnos. Cada semana, y de forma alternativa, un turno no trabaja el sábado y el otro el lunes, en estos días el turno que trabaja efectúa horarios completos de 10,10 horas hasta las 21,50 horas, con una hora de descanso para comer. 4.- El horario de este sector, con carácter general, en el período que abarca desde el 1 de octubre al 31 de mayo, es el siguiente: - Lunes, martes, miércoles y viernes: de 8 a 15 horas. -Jueves, de 8 a 14 y 16,30 a 20 horas. En el Período entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, de lunes a viernes es desde as 8 a las 15 horas. 5.- Siete trabajadores, cuyos contratos constan en el ramo de prueba de la demandada, tienen establecida, como cláusula segunda de los mismos, que su jornada de trabajo será de 1.665 horas anuales de trabajo efectivo, prestadas según el horario legalmente establecido para el Centro de Trabajo para el cual se les contrata. Estos contratos han sido convenidos como pactos particulares entre la empresa y los trabajadores en virtud de las jornadas singulares, que autoriza el Convenio Colectivo, entre las partes afectadas. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por COMFIA-CCOO, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1999, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por incorporación de nuevos hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por infracción del art. 19, 20 y 175 de la LPL y art. 5333.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 11 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha dado origen al presente litigio, tramitada a través de la comunicación de la autoridad laboral prevista en el art. 156 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), tiene por objeto una reclamación frente a la decisión o práctica de una Caja de Ahorros de establecer un determinado horario o "jornada singular" acogida al art. 18.6 del convenio colectivo (1992) del sector de las Cajas de Ahorros (hechos probados tercero y quinto de la sentencia recurrida). El horario resultante de la aplicación de la cláusula convencional de "jornada singular" es distinto del establecido con carácter general en el art. 18.6 del citado convenio colectivo (cuyo contenido ha quedado expresado en el hecho probado cuarto de la propia sentencia recurrida). La decisión empresarial a la que se refieren tanto la demanda como este recurso de casación ha tenido lugar en dos centros de trabajo situados en Majadahonda (Madrid) y Valladolid (hecho probado tercero), y se ha llevado a cabo no por modificación de condiciones de trabajo fijadas con anterioridad, sino mediante cláusulas en contratos de trabajo (hecho probado quinto). El número de trabajadores empleados en dichos centros es en total de siete (hecho probado segundo). La petición deducida en la demanda rectora de estos autos, reiterada ahora en el recurso de casación es "que se reponga el horario establecido con carácter general" en el sector "salvo que haya acuerdo con la representación unitaria o legal" de los trabajadores.

La sentencia de instancia dictada en autos por la Audiencia Nacional ha declarado inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo para canalizar este litigio sobre fijación de horarios. En estrecha conexión con el anterior fundamento de la decisión desestimatoria, el rechazo de la demanda está basado también en que ésta había incurrido en el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado a los trabajadores que habían concertado con la empresa el contrato de trabajo en el que se había pactado el horario de trabajo objeto de la controversia.

SEGUNDO

El art. 18.6 del convenio colectivo (1992) de las Cajas de Ahorros dice así: "Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior". Dichas jornadas singulares, continúa el propio precepto convencional podrán establecerse en varios supuestos, entre ellos en oficinas situadas en "lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación : puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios".

Como ya se ha apuntado, la vulneración del convenio alegada por el sindicato demandante radica exclusivamente en que "las partes afectadas" que tienen que prestar su acuerdo a la decisión de una Caja de Ahorros de establecer una jornada especial en determinados centros de trabajo han de ser los representantes de los trabajadores y no los trabajadores que prestan sus servicios en dichos centros. El límite máximo de tiempo de trabajo que no se puede sobrepasar en las jornadas singulares es la "jornada anual" común de "mil setecientas ochenta horas de trabajo efectivo" ha sido respetado en el caso, constando en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que los trabajadores involucrados en este litigio realizan una jornada de 1665 horas al año. Tampoco ha sido tema de discusión en el presente litigio si los dos centros de trabajo en que se ha tomado la decisión de horario o "jornada singular" están dentro de los comprendidos en la lista del art. 18.6 del convenio colectivo citado ; su catalogación como oficinas de "grandes centros comerciales" no ha sido puesta en duda a lo largo del proceso de instancia, habiendo quedado reflejada en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso está articulado en tres motivos, dos de revisión fáctica y uno de discrepancia con la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida.

Los motivos numerados primero y segundo plantean la adición a la narración fáctica de la sentencia de instancia de dos nuevos hechos probados. En uno de ellos se daría noticia más completa del contenido del art. 18.6. del convenio colectivo (1982) de las Cajas de Ahorros. En el otro se reflejaría la existencia de pactos con la representación de los trabajadores para el establecimiento de "jornadas singulares" en otros centros de trabajo (oficinas de Monestir y de la Ametlla de Mar); en apoyo de este motivo de revisión se invoca los escritos intercambiados o conjuntos suscritos por la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores que figuran en los folios 53 a 59 de los autos, así como las disposiciones sobre la materia vigentes en el sector en el año 1986 que recoge el folio 308.

Ni uno ni otro de estos motivos de revisión fáctica puede ser acogido. La noticia más completa del art. 18.6 del convenio colectivo (1992) en los hechos probados es innecesaria e improcedente, porque no se trata obviamente de una cuestión de hecho. Tampoco se puede estimar el segundo motivo de revisión fáctica porque, aunque fueran ciertos los hechos reflejados en la versión propuesta por la parte, ello no significaría que la decisión empresarial adoptada en las oficinas de Majadahonda y de Valladolid fuera más o menos correcta que la adoptada en Monestir o Ametlla de Mar. A ello hay que añadir que la parte no hace constar tampoco las circunstancias de los acuerdos de la empresa consideradas en unos y otros supuestos (fecha exacta de la decisión de "jornada singular"; número de trabajadores afectados ; si se trata de implantación de horario en la apertura de oficina o de la modificación del horario en oficina ya en funcionamiento, etcétera), circunstancias que podrían tener relevancia para el procedimiento de decisión a utilizar por parte de la empresa.

CUARTO

El tercer y último motivo, referente al derecho aplicado en la sentencia, tampoco merece mejor suerte, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

En principio, la impugnación realizada por el sindicato de la interpretación que ha hecho la empresa de la expresión "partes afectadas" del art. 18.6 del convenio colectivo (1992) de las Cajas de Ahorros podría haber accedido a la vía del proceso de conflicto colectivo, si se hubiera planteado en términos de generalidad. Pero no ha sido éste el caso. Lo que pretende la parte actora no es sólo fijar la interpretación de este pasaje del convenio en un sentido distinto al que le ha atribuido la empresa, sino también, como dice la demanda y reitera el recurso, "que se reponga el horario establecido con carácter general". Esta petición de vuelta al horario general afecta directamente a intereses individuales legítimos de los trabajadores contratados, cuya vida de trabajo y fuera del trabajo (estudios, ocios, atenciones familiares, otras actividades profesionales) podría verse alterada por el resultado de un proceso en el que no han sido partes ni han tenido por tanto oportunidad de ser oídos. La consistencia del interés individual es tal en estas materias de horario de trabajo que no parece razonable desplazar sin más, íntegramente, su valoración al plano colectivo en casos como el presente en que lo que está en juego es una decisión que afecta a trabajadores singulares -los siete empleados en los centros comerciales referidos-, y no al conjunto del personal o a grupos de los mismos que rebasen el umbral de la dimensión colectiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de febrero de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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