STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2292/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de del Instituto Catalán de la Salud. contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 4967/67 , formulado contra la dictada el 14 de Enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona , en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Nievesy 17 más contra EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD

Ha comparecido en concepto de recurrida las actoras, representadas por el Letrado D. Pujol Moll..ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por las actoras Nieves, Nuria, Maribel, Luz, Lorenza, Lourdes, Paula, Pilar, Rosario, Sonia, Yolanda, María Dolores, Amanda, Beatriz, Daniela, Francisca, Maite, Sofía, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo condenar y condeno a éste ultimo a abonar a las mismas las cantidades que se especifican".

"Nieves, 38.550 Pts., Nuria7.530 pts.,, Maribel, 21.213 Pts., Luz,12.740 Pts., Lorenza14.087. Pts., Lourdes58.812 Pts, Paula, 22.657 Pts. Pilar33.760, Rosario,21.670 Pts. Sonia30.=35 Ptas. Yolanda24.49' Ptas. María Dolores32.245 Ptas. Amanda34.310 Ptas. Beatriz65.641, Ptas. Daniela, 81.990 Ptas. Francisca, 29.589 Ptas. Maite32.940 Ptas. Sofía27.670. En concepto de diferencia por complemento de atención continuada, absolviéndole del resto del contenidos de la misma".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º)

Las actoras Dª Nievesy 17 mas, comenzaron aprestar sus servicios para el Organismo demandado Instirtut Catala de la Salut, con categoría profesional de auxiliar enfermeras, en la fecha y con salario y jornada que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º9.- desempeñan sus funciones en el Hospital Priceps D´España en el turno de día, si bien esporádicamente lo efectúan de noche. 3º).- Las actoras solicitan que les abonen las cantidades que se especifican correspondientes a la diferencia de remuneración por el complemento de atención continuada, referidas al periodo comprendido entre el 1-6-91 y el 31-5-96. 4º).- Formularon reclamación previa el 11-7-96 que fue desestimada por el I.C.S. no constan resueltas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Institut Catala de la Salut ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con, sede en Barcelona, que dió lugar a la sentencia dictada el 9 de Marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social numero 28 de los de Barcelona en procedimiento 863/96, seguidos a instancia de NievesY OTROS contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente,"

Cuarto

Por el Letrado D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalan de la Salud se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: I)º Existe contradicción con otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. IIº) Hay identidad factica. IIIº) Las pretensiones formuladas son las mismas.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la inadmision del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Octubre de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ofrece el presente recurso como única cuestión a decidir, si los trabajadores del Instituto Catalán de la Salud, pertenecientes a los cuerpos sanitarios no facultativo, que realizan el turno de noche, tienen o no derecho a cobrar el plus de atención continuada los días de libranza compensatoria, o si por el contrario el mencionado Instituto esta facultado para descontar del importe total del plus la cantidad correspondiente a los referidos días de libranza. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que habría dado lugar a la demanda de los actores que habrían instado al Instituto Catalán de la Salud el abono del complemento de atención continuada correspondiente a los días de libranza que aquel habría descontado. Como sentencia contradictoria aduce y aporta el recurso la dictada por la propia Sala y Tribunal que dictó la recurrida de 14 de Noviembre de 1997, resolución que efectivamente es contraria a la recurrida por reunir los requisitos que para ello exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral ya que en ella se enjuician las pretensiones de trabajadores A.T.S. al servicio de la demandada que reclamaban, al igual que los actores el pago del complemento de atención continuada correspondiente a los días de libranza, pretensión que es desestimada.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre sentencias forzoso es pronunciarse sobre el fondo del recurso, que denuncia la no aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 22 de Noviembre de 1990, dictada en Conflicto Colectivo y por ende con efectos normativos, ya que la referida sentencia de 22 de Noviembre de 1990 se declaró aplicable por la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1997 a situaciones surgidas con posterioridad a la instrucción 1/1996 de 2 de Enero del Instituto Catalán de la Salud. La sentencia de 22 de Noviembre de 1990 decidió que los trabajadores que realizaban su jornada en turno de noche no tenían derecho al plus de atención continuada en los días de libranza continuada. Así planteado el recurso debe este gozar de favorable acogida, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en sentencias de 23 de Junio y 20 de Julio de 1998 y 8 de Junio y 26 de Julio del presente año, dictadas en supuestos análogos al enjuiciado, ya que efectivamente la sentencia de 22 de Noviembre de 1990 goza de carácter normativo a tenor del artículo 158.3 de la ley de Procedimiento Laboral sin que pudiera tener efectividad alguna la sentencia de 18 de Noviembre de 1996 a que se acoge la sentencia impugnada pues la misma ha sido revocada por la ya citada sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1997.

TERCERO

Evidenciado que la sentencia recurrida quebranta la unidad de aplicación e interpretación del derecho es visto que procede acceder al recurso y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, como informa el Ministerio Fiscal, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce según previene el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con la doctrina recta seguida por las sentencias de esta Sala que han sido citadas, debe ser estimado y en consecuencia revocada la sentencia de instancia con absolución de la Entidad demandada hoy recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Instituto Catalán de la Salud contra sentencia de 9 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció del recurso de suplicación instado por la entidad hoy recurrente contra la sentencia de 14 de Enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en autos instados por Dñª Nievesy 17 más en reclamación de cantidad frente a la recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos

la demanda de las actoras con absolución del Instituto Catalán de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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