STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4122/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Miguel Sánchez Calzado en nombre y representación de Dª Soledadcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 636/98, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 25 de mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Soledadfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Soledadfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derecho y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) La actora, Dª Soledad, viene prestando servicios, de forma ininterrumpida por cuenta de la demandada, INSALUD, como Médico de Medicina General de E.A.P. desde el día 12 de enero de 1990. 2º) Con fecha 27 de enero de 1997, la actora presentó reclamación previa ante la demandada solicitando se le reconociera que el vínculo que le une al Insalud es de carácter indefinido, que le fué desestimado, presentando demanda ante esta jurisdicción, que turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz y tramitado bajo el número de autos 502/97, concluyó con sentencia de 24 de octubre de 1997, declarando que "la relación laboral que le une con el Insalud es de carácter indefinido y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad", sentencia que es firme. 3º) Como consecuencia de lo anterior, la demandante interesa se declare que su antigüedad en la relación de servicios con el Insalud data del 12 de enero de 1990, habiendo perfeccionado un trienio el 12 de enero de 1993 y el 12 de enero de 1996 dos trienios, así como que se le abone, en concepto de atrasos por tal concepto la cantidad de 569.807 ptas., conforme al desglose efectuado en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducido, así como la cantidad devengada de marzo a mayo de 1998, 35.766 ptas. 4º) La actora presentó reclamación previa a la vía judicial mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1997, que le ha sido desestimado tácitamente mediante silencio administrativo." Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa opuesta de contrario estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Soledadcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y declaro que la actora tiene una antigüedad en la relación de servicios con el Insalud del 12 de enero de 1990, habiendo perfeccionado un trienio el 12 de enero de 1993, y dos el 12 de enero de 1996, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono, en concepto de complemento de antigüedad, por el período de febrero de 1993 a mayo de 1998, de la cantidad de 605.573 ptas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dª Soledad, contra el recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida para declarar que la antigüedad de la actora en su relación con el demandado es de 12 de octubre de 1992, habiendo cumplido un trienio el 12 de octubre de 1995, condenando al demandado a que abone a la actora 192.306 ptas., por el complemento de antigüedad hasta marzo de 1998, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo la parte actora, Dª Soledadrecurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncian infringidos los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: art. 15, párrafo primero; art. 49.1.c); art. 25.2 del ET en redacción anterior a la Ley 11/1994; art. 2.1.b) del RDL 3/1987 de 11 de septiembre; art. 4.1 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 1996 (Rec.- 1848/95).

CUARTO

Se impugno el recurso por la parte recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la celebración, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que revocando en parte la de instancia declara "que la antigüedad de la actora en su relación con el demandado es de 12 de Octubre de 1992, habiendo cumplido un trienio el 12 de octubre de 1995, condenando al demandado a que abone a la actora 192.306 ptas., por el complemento de antigüedad hasta marzo de 1998". La sentencia de instancia estimando la demanda, había declarado una antigüedad en la relación de servicios con el INSALUD de 12 de enero de 1990, condenando al abono en concepto de complemento por antigüedad de febrero de 1993 a mayo de 1998 en la cantidad de 605.573 ptas.

Cita la demandante como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1996 (recurso número 1848/95) y, denuncia infracción del artículo 15 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de contraste y en las también sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 12 de noviembre de 1993, así como con el artículo 49.1.c) del antes citado texto legal. También denuncia infracción de los artículos, 25.2 del Estatuto de los Trabajadores en redacción anterior a la Ley 11/1994, y 2.1.b) del Real decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre y 4.1 y 1156 del Código Civil.

SEGUNDO

Existe el presupuesto de identidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que lo discutido en ambas sentencias y resuelto de forma contraria, es el inicio del cómputo de antigüedad en contratos de trabajo de carácter indefinido, a los que se llega, en la sentencia de contraste después de sucesivos contratos temporales, y en el de autos, como consecuencia de contrato de interinidad que por sentencia judicial se declaró relación laboral indefinida.

TERCERO

La sentencia de contraste reiterando doctrina señala en sus fundamentos de derecho: "TERCERO.- La cuestión de que se trata, con algunas particularidades a las que luego se aludirá, ha sido abordada por la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 1993. En esta sentencia se contempla el caso de unos trabajadores que cumplieron los tres años de sus contratos temporales, en cuyo momento los cesó la empresa, volviéndolos a contratar a los pocos días, esta vez por tiempo indefinido; pero, basándose en que el primitivo vínculo temporal quedó extinguido, la empresa no computó, a efectos de antigüedad, los tres años que estuvieron vigentes los contratos temporales, fijando la fecha inicial de la antigüedad en el día en que se concertaron los contratos indefinidos.- Pues bien, declaró en aquel caso la Sala que " en el ámbito del Derecho del trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".- Añade la Sala que así se desprende con claridad de lo que establece el artículo 76.2ª de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en la actualidad como norma reglamentaria según el mandato de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, así se infiere también del primer párrafo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo que en él se dispone determina que, si el trabajador continúa prestando servicios una vez vencido el plazo del contrato temporal, el vínculo ha de ser tenido generalmente como indefinido, sin que exista razón alguna para poder sostener que por ello quiebre o desaparezca el carácter unitario de la prestación, y así se reconoce explícitamente con respecto a los contratos de trabajo en prácticas y para la formación, por los números 1 d) y 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.- Porque, " además -sigue diciendo la Sala- la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales".- CUARTO.- También la sentencia de 10 de abril de 1995 aborda un tema de características semejantes, pues la empresa suscribía con los trabajadores contratos temporales en la modalidad de fomento del empleo, cuando concluía el contrato temporal les efectuaba la liquidación total exigiéndoles la firma, y en el plazo comprendido entre siete y treinta días les firmaba un nuevo contrato como fijos en el que no se reconocía a efectos de antigüedad la duración del primer contrato.- Aquí la Sala se plantea la cuestión de aquellos contratos temporales en los que, a diferencia de los contratos en prácticas, no existe una norma que establezca imperativamente el cómputo de la antigüedad. Y dice que tal cuestión consiste en determinar si estamos ante una laguna que, de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil, deba integrarse aplicando la norma establecida para los casos previstos (los contratos formativos y el periodo de prueba), o si, en virtud del argumento "a contrario", hay que entender que la ausencia de regulación excluye el cómputo de antigüedad en tales supuestos. Desde una perspectiva general - razona la Sala-, la solución debería tener en cuenta si se ha producido o no la extinción del vínculo, pues, si ha existido extinción, habría que entender que la primera relación se extingue y la nueva que nace es independiente de la anterior. Sin embargo -continúa diciendo-, el carácter tuitivo del ordenamiento laboral ha matizado esta conclusión por la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación.- Sobre esta base, y tras invocar la antes aludida sentencia de 12 de noviembre de 1993, concluye la Sala que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Y ello pese a que en el caso contemplado hay un intervalo de siete a treinta días entre la terminación del contrato temporal y la nueva contratación, dada su exigua duración y el hecho de haberse producido por imposición de la empresa.".

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, en donde la relación no es estatutaria. Se trata de la misma relación laboral en todo el tiempo de prestación de servicios, reconocida como indefinida por sentencia firme de carácter declarativo que textualmente dice "Debo declarar y declaro que la relación laboral que le une con el Insalud es de carácter indefinido y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad, condenando al Insalud a estar y pasar por una y otra declaración". No se discute el derecho al complemento de antigüedad, que ya fué reconocido por la sentencia declarativa, sino únicamente, si se puede computar el período de tiempo durante el que la demandante prestó servicios en virtud del contrato de interinidad plenamente válido en su origen, y que determinó por posteriores irregularidades su conversión en una relación laboral indefinida, como recoge el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuando dice "... al haberse producido la amortización de la plaza ocupada por la actora y no haber sido cesada ésta, la prestación de servicios subsiguiente debe ser reputada como indefinida".

Este supuesto, es distinto al contemplado en las sentencias de este Tribunal que se citan en el escrito de impugnación del recurso, de 20 de junio, 11 y 15 de julio y 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 16 de octubre de 1996 y 20 de marzo de 1997. Se refieren a la inexistencia del derecho a percibir el premio de antigüedad mientras que se prestan servicios como personal estatutario de carácter interino, supuesto diferente al de autos, en donde se niega el cómputo del tiempo de servicios prestados como interino cuando ya la relación es laboral indefinida, por razonamientos que serían válidos -al igual que la doctrina de las sentencias antes citadas-, si el devengo del complemento se pide durante la vigencia de la contratación temporal , pero que no son aplicables cuando ya es indefinida,. Así se dice en la resolución combatida, que "en principio por su propia naturaleza, sólo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido, salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario, disposición que en este caso no existe". Por su parte, argumenta la primera de las sentencias antes citadas, que dada la proximidad del personal estatutario con la función pública "si en la esfera de la función pública, los funcionarios interinos no tienen reconocido, legalmente, el derecho a percibir trienios, lo mismo debe predicarse respecto al personal ligado a la entidad gestora por una relación estatutaria". Razonamiento, que llevado a la relación laboral conduce solución contraria a la pretendida en el escrito de impugnación del recurso, puesto que si bien en la función pública no se reconoce derecho al complemento de antigüedad durante la prestación de servicios como interinos, si se computa este tiempo cuando después se pasa a prestar servicios como personal de carrera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 70/1978, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y disposiciones concordantes.

CUARTO

Por las expuestas razones procede estimar el recurso, revocando la sentencia de suplicación para confirmar la de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Miguel Sánchez Calzado en nombre y representación de Dª Soledadcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 1998, Casamos y anulamos la sentencia de recurrida y resolviendo en suplicación desestimamos el recurso formulado por el INSALUD, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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