STS, 4 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marco Antonio, representado y defendido por la Letrada Doña Mª Angeles Sánchez de León García contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-enero-1998 (rollo 4486/97), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4-febrero-1997 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos (nº 576/96) seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas, LABORATORIOS FARLABO, S.A., DISTRIBUIDORA FARLABO, S.A., COMERCIAL FARLABO, S.A., ORFARLAVO S.A., FARLABO RELOJERÍA, S.A., INVERSIONES JESÚS DEL POZO, S.L., PERFUMES JESÚS DEL POZO ESPAÑA, S.L., PERFUMES JESÚS DEL POZO, S.A., COMPLEMENTOS, S.A., MOBCAPITAL S.A., AUTOFAR RENT A CAR, S.A., SOTO DE LA CABRERA, S.L., INVERSOLDER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante, D. Marco Antonio, ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas desde el 1.3.96 como DIRECCION000de finanzas y percibiendo un salario mensual bruto de 1.233.333.- ptas, sin prorratas, y 1.541.666,- ptas, con prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- La relación laboral se inició en la fecha indicada, a virtud de contrato de trabajo denominado de alta dirección que suscribió el actor con la empresa LABORATORIOS FARLABO, SA, el 4.3.96. Dicho contrato obra en los ramos de prueba de ambas partes (documentos núm. 4 de la parte actora y núm. 3 de la demandada) y se tiene aquí por reproducido, en especial las cláusulas primera, tercera y décima del mismo. La contratación del actor se llevó a efecto a través de la empresa de selección de personal Spencer and Stuart, interviniendo por esta empresa, en las reuniones previas que sostuvieron las partes, D. Carlos José. Tercero.- No consta que además del salario pactado en el contrato las partes hubieren acordado verbalmente una remuneración adicional de 2.000.000,- ptas netas anuales, mediante la utilización, por parte del actor, de la tarjeta de crédito de la empresa para usos personales hasta el referido importe anual. Cuarto.- Las empresas demandadas conforman un grupo empresarial conocido como Grupo FARLABO que cuenta con servicios comunes (de Administración, Informática, Almacenamientos, Mantenimiento...) obrando en autos, al documento núm. 9 de los aportados por la parte actora, y asimismo a los documentos aportados por dicha parte, para mejor proveer en fecha 20.11.96, los datos registrales de esas sociedades, que se tienen aquí por reproducidos. Quinto.- El actor, que tenía encomendada la Dirección de Finanzas del Grupo Farlabo para la que fue contratado realmente, aun cuando en el contrato suscrito con Laboratorios FARLABO, SA como empleadora se indicaba que se responsabilizaría del desarrollo y de la gestión íntegra de la Dirección de Finanzas de esa sociedad, que incluía los Departamentos Financiero, Económico, de Planificación y Control de Gestión e Informático, desempeñó su actividad para la totalidad de las empresas del Grupo realizando, entre otras, las tareas que se detallan al final del hecho séptimo de la demanda (que en cuanto a ello se da por reproducido) y dependiendo directamente de los DIRECCION001de Laboratorios FARLABO, SA, Sres. Gonzaloy Jesús Carlos, que son también DIRECCION001o Administradores de la mayor parte de las empresas del grupo. No tenía poderes notariales, ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, y no podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la firma, y, por tanto, la decisión última correspondía a los DIRECCION001, pudiendo efectuar pedidos, por ejemplo de material informático, que si se consideraban normales no precisaban autorización de los DIRECCION001, y firmando éstos los cheques para su abono. Sexto.- Por medio de carta fechada el 28.6.96, que recibió el actor el 2.7.96 la empresa Laboratorios FARLABO SA le comunicó su despido, con efectos desde la fecha de recepción de esa carta y por los hechos que en la misma se expresaban. Esta carta obra en autos (documentos núm. 8 del actor y núm. 1 de la demandada) y se tiene aquí por reproducida. Antes de ello al actor se le había comunicado verbalmente su despido el día 28.6.96 por D. Carlos José, perteneciente a la empresa Spencer and Stuart, que intervino en su contratación y que fue requerido al efecto por los Sres. Gonzaloy Jesús Carlos. Séptimo.- Y posteriormente mediante carta fechada el 15.7.96 (documentos núm. 11 del actor y núm. 2 de la demandada), y remitida por conducto notarial, la empresa Laboratorios FARLABO, SA comunicó al actor que había tenido conocimiento de nuevos hechos que constituían incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones consistentes en haber venido utilizando la tarjeta Visa de titularidad de la empresa para la realización de pagos correspondientes a gastos estrictamente particulares, detallando a continuación esos pagos y manifestando finalmente que se había decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, que tendría efectos desde la fecha de recepción de la carta. Octavo.- consta que el día 28.6.96, y en el curso de una reunión que tenía por objeto decidir si se efectuaba o no la consolidación de Comercial FARLABO, SA, el actor entregó a tres profesionales externos que colaboraban con alguna o algunas sociedades del grupo --concretamente a D. Clemente, abogado mercantilista externo, D. Jose Enrique, auditor de Comercial Farlabo, SA y D. Gregorio, asesor fiscal de Laboratorios Farlabo, SA--, copia de un documento en que se describían los datos fundamentales, estructura, accionariado, capital y órganos de gobierno, de las distintas sociedades del Grupo, incluyéndose los de tres sociedades, Mercabe, SA, Martro, SA y Petrocar, SL, de las que son accionistas algunos de los socios de las sociedades del grupo, miembros de las familias Gonzaloy Jesús Carlos. Y también que este documento, cuyo contenido según reconoció la parte actora era igual al aportado por la demandada como documento núm. 16, aunque la carátula era distinta, faltando en este último un organigrama, y cuyos datos pueden obtenerse acudiendo al Registro Mercantil, había sido elaborado en el Departamento de Administración por el Sr. Agustín, DIRECCION000de Administración, y mecanografiado, en su ordenador personal, por una secretaria (Dª Diana), a la que no se le indicó que el mismo tuviese carácter reservado o confidencial, por lo que no adoptó precaución alguna para evitar que pudiera ser conocido por otras personas de la empresa, habiéndolo mostrado incluso a dos de ellas (la Sra. Encarnay el Sr. Victor Manuel) a quienes solicitó ayuda al haber tenido que hacer cambios en el organigrama, y para confeccionarlo por el sistema informático. Noveno.- Durante el período comprendido entre el 27.4.95 y el 26.6.96 el actor utilizó la tarjeta Visa de la empresa para pagar los gastos particulares que se detallan en la carta de despido de 15.7.96. Estos gastos fueron adecuados en la cuenta de laboratorios FARLABO SA el 5.7.96, con excepción del efectuado el 27.4.96 que se adeudó el 5.6.96, conociendo la parte demandada, desde esas fechas de adeudo, los cargos efectuados por el actor y los conceptos a que correspondían. Décimo.- Antes de formular sus demandas (dos) por despido el actor presentó papeletas de conciliación ante el SMAC el 10.7.96 (contra Laboratorios FARLABO, SA, tras habersele notificado la primera carta de despido) y posteriormente, el 25.7.96, contra la empresa citada y el 5.8.96 contra las restantes codemandadas, celebrándose acto de conciliación sin avenencia en el primer caso el 25.7.96, y habiéndose tenido por intentados y sin efecto en los otros dos el 9.8.96 y el 22.8.96, respectivamente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se ESTIMA la demanda formulada por D. Marco Antoniocontra las empresas LABORATORIOS FARLABO, SA, DISTRIBUIDORA FARLABO, SA, COMERCIAL FARLABO, SA, ORFARLAVO SA, FARLABO RELOJERÍA, SA, INVERSIONES JESÚS DEL POZO, SL, PERFUMES JESÚS DEL POZO ESPAÑA, SL, PERFUMES JESÚS DEL POZO, SA, COMPLEMENTOS, SA, MOBCAPITAL SA, AUTOFAR RENT A CAR, SA, SOTO DE LA CABRERA, SL, INVERSOLDER, SA. Y se declara IMPROCEDENTE el despido del actor verificado por la empresa LABORATORIOS FARLABO, SA, con efectos de 15.7.96, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a que, a su opción, readmitan al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnicen en la cantidad de 867.187,- ptas, y asimismo a que en cualquier caso, le abonen los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta, resolución, advirtiendose que la citada opción podrá ejercitarse, en su caso, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Marco Antonioy la empresa Laboratorios Farlabo, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de la parte demandada y anular la sentencia de instancia, con objeto de que por la Magistrada a quo, una vez declarada por la Sala la existencia de relación laboral especial de alta dirección entre las partes, y no la común que se había recogido en la sentencia, se pronuncie otra por la Magistrado en la que con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo precisase de las oportunas diligencias para mejor proveer, se pronuncie sobre el despido disciplinario que dió lugar a la actual demanda; asimismo se acuerda no ser necesario examinar el recurso de la parte actora que queda, por tanto, desestimado, debiendo devolverse a la empresa recurrente el importe del depósito y consignaciones que había hecho para recurrir".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Marco Antonio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 1998 (rollo 4486/97), y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, de 21-I-1991, 11-VII-1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-V-1995 (rollo 613/94), con respecto, correlativamente, a cada uno de los motivos de su recurso, relativos a los poderes otorgados, las facultades ejercitadas y la dependencia jerárquica del trabajador.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso y no habiendose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador ahora recurrente en casación unificadora impugna la STSJ/Madrid, de fecha 28-I-1998 (rollo 4486/97), en la que, revocándose en suplicación la sentencia de instancia, se estima el recurso empresarial y, sin entrar en el fondo del recurso planteado por el trabajador, declara que la naturaleza de la relación laboral que le unía con el Grupo de empresas demandado no es la ordinaria o común del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino la especial de personal de alta dirección ex art. 2.1.a) del propio texto legal.

  1. - Invoca el recurrente como sentencias contradictorias, las SSTS/Social 21-I-1991, 11-VII-1990 y STSJ/Madrid 25-V-1995 (rollo 613/94), con respecto, correlativamente, a cada uno de los motivos de su recurso, relativos a los poderes otorgados, las facultades ejercitadas y la dependencia jerárquica del trabajador. La distinción de motivos de impugnación formulada por el recurrente es ficticia pues realmente lo único cuestionado es la naturaleza ordinaria o especial de la relación laboral existente entre las partes, por lo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a falta de adecuada elección el análisis de la contradicción se efectuará con la sentencia mas moderna de entre las invocadas como contradictorias. En ella, afectante a un DIRECCION000gerente, se concluye que los poderes otorgados no eran generales, sino referidos a determinadas funciones, estando sus actuaciones limitadas por los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe y se deduce de la comparación de la sentencia indicada con la recurrida, concurren las condiciones de identidad sustancial legalmente exigidas ex art. 217 LPL para la viabilidad del recurso, pues, siendo contrapuestos los pronunciamientos, las relaciones laborales examinadas en las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, tanto más cuanto en la recurrida el demandante no tenía expresos poderes.

SEGUNDO

1.- Procede, en consecuencia, examinar la infracción jurídica denunciada del art. 1.1 ET y aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de alta dirección, resolviendo la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora que versa sobre la calificación que corresponde a la relación de trabajo existente entre el DIRECCION000financiero de un grupo de empresas y las sociedades integrantes de éste o empresario común. En el caso concreto que debemos resolver, el problema litigioso se centra en determinar, a los efectos del régimen de la extinción del contrato de trabajo, si tal relación contractual es una relación de trabajo común como pretende el actor ahora recurrente, o si por el contrario nos encontramos ante una relación especial de trabajo de alta dirección.

  1. - Son circunstancias a tener en cuenta en la resolución del caso: a) el actor fue contratado el 1- III-1996 mediante un contrato de trabajo denominado de alta dirección por una de las empresas integrantes del Grupo, aunque prestó servicios para todas ellas hasta el día 2-VII-1996 en que se le comunicó la extinción de su relación, sin haberse efectuado el previo expediente disciplinario previsto en el convenio colectivo aplicable por su condición de alto directivo según alega la empleadora (hechos probados 1º, 2º, 5º, 6º y 7º); b) las funciones desempeñadas por el actor en los meses en que prestó servicios para el Grupo empresarial consistieron, fundamentalmente, en terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuesta de soluciones, elaboración de un cuaderno financiero de gestión del Grupo, elaboración de un cuaderno de venta de unos determinados perfumes y análisis de las estructuras financieras de las diferentes empresas del Grupo (hecho probado 5º en relación hecho 7º demanda al que se remite); c) "no tenía poderes notariales ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, y no podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la firma, y, por tanto, la decisión última correspondía a los DIRECCION001, pudiendo efectuar pedidos, por ejemplo de material informático, que si se consideraban normales no precisaban autorización de los DIRECCION001, firmando éstos los cheques para su abono" (hecho probado 5º).

TERCERO

1 De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, pues la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:

  1. Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996).

  2. Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1" (STS/Social 12-IX-1990).

  3. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990).

  4. Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991).

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta comporta, como se ha adelantado, la estimación del recurso, pues las funciones encomendadas al hoy recurrente para el desempeño del cargo de DIRECCION000finaciero del grupo de empresas para la que prestaba sus servicios, en manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica del Grupo de empresas y relativo a sus objetivos generales. La descripción que de tales funciones se hacen en los hechos probados, así lo demuestran. Pues, de una parte, tales funciones durante el breve periodo de prestación de servicios se limitaron, fundamentalmente, a terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuesta de soluciones, elaboración de un cuaderno financiero de gestión del Grupo, elaboración de un cuaderno de venta de unos determinados perfumes y análisis de las estructuras financieras de las diferentes empresas del Grupo. De otra parte, su ejercicio había de efectuarse de manera subordinada, sin autonomía, por tanto, pues había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias importantes pero no trascendentes para la vida de la empresa, ya que "no tenía poderes notariales ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, y no podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la firma, y, por tanto, la decisión última correspondía a los DIRECCION001, pudiendo efectuar pedidos, por ejemplo de material informático, que si se consideraban normales no precisaban autorización de los DIRECCION001, firmando éstos los cheques para su abono", o como el propio recurrente destaca era un DIRECCION000finaciero que ni siquiera tenía firma autorizada en las cuentas bancarias. Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio que correspondía al hoy recurrente, no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación unificadora debe ser casada y anulada como insta el trabajador recurrente y desestimado, en consecuencia, el recurso de suplicación formulado por la parte demandada con arreglo a doctrina unificada. Pero en el presente caso, dado que el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente no fue abordado por la Sala correspondiente al entender que no procedía tras haberse estimado la incompatible pretensión de la parte demandada, obliga a devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marco Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-enero-1998 (rollo 4486/97), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4-febrero-1997 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos (nº 576/96) seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas LABORATORIOS FARLABO, S.A., DISTRIBUIDORA FARLABO, S.A., COMERCIAL FARLABO, S.A., ORFARLAVO S.A., FARLABO RELOJERÍA, S.A., INVERSIONES JESÚS DEL POZO, S.L., PERFUMES JESÚS DEL POZO ESPAÑA, S.L., PERFUMES JESÚS DEL POZO, S.A., COMPLEMENTOS, S.A., MOBCAPITAL S.A., AUTOFAR RENT A CAR, S.A., SOTO DE LA CABRERA, S.L., INVERSOLDER, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la parte empresarial; pero, dado que el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente no fue resuelto por la Sala correspondiente, se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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