STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso35/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998 (rollo 4835/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol, en los autos nº 286/95, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad y orfandad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1995 el Juzgado de lo Social de Ferrol dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Paloma, contrajo matrimonio con D. Rogelioel día 4 de julio de 1986, habiendo nacido con anterioridad, el día 17 de mayo de ese mismo año, su hija María Antonieta. 2º) El día 19 de abril del año 1993, el referido esposo de la actora falleció a causa de una embolia pulmonar, producida por una ingestión de sustancias estupefacientes. A raíz de dicho fallecimiento la actora solicitó la pensión de viudedad para ella y la de orfandad para su hija. Tramitados los expedientes administrativos que obran en autos y se dan aquí por reproducidos en su integridad, dichas prestaciones le fueron denegadas por no acreditar el causante un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 7.1 b de la Orden de 13 de febrero de 1967. Estas resoluciones fueron confirmadas en el trámite de reclamación previa. 3º) El causante de las prestaciones D. Rogelioacredita 398 días cotizados a la Seguridad Social en el período de 26.1.82 a 21.7.92"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda sobre viudedad y orfandad formulada por Dª Palomaen su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Dª María Antonietacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro que la actora y su hija tienen derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad respectivamente, en la cuantía mensual que reglamentariamente les corresponda, y con efectos retroactivos a tres meses con anterioridad a la fecha de solicitud."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, de fecha 5 de julio de 1995 con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, con absolución del Organismo demandado."

TERCERO

Por la representación de Dª Palomase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de enero de 1999, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 86.1 de la LGSS, de 30 de mayo de 1974, actual 117.1 del R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio, y del art. 94.4 de la LGSS, actual 124.4 de la actual TRLGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 5 de diciembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalice su impugnación en el plazo de díez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de 28 de octubre de 1998 (Rec.- 4835/95) que había desestimado su pretensión de reconocimiento de una pensión de viudedad y orfandad, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el día 19 de abril de 1993. La denegación se fundamentó en el hecho de que al tiempo del fallecimiento no tenía acreditados el causante los 500 días de cotización dentro de los cinco años anteriores que se exigen legalmente como período de carencia para causar derecho a tales prestaciones; todo ello por considerar que el fallecimiento se había producido por enfermedad común, aun cuando en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se daba como probado que "el referido esposo de la actora falleció a causa de una embolia pulmonar, producida por una ingestión de sustancias estupefacientes".

  1. - Como sentencia de contraste aportó la recurrente la de 5 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (Rec. 1225/94) en la que contemplando una misma reclamación de prestaciones por viudedad y orfandad, que a su vez le había sido denegada a la demandante por carecer el causante de la carencia necesaria de 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores, y en la que el fallecimiento del causante se había producido por sobredosis de droga, la Sala dio lugar a la prestación solicitada por considerar que dicho causante al fallecer de forma súbita había fallecido por causa de accidente por cuya razón no necesitaba acreditar ninguna carencia para causar el derecho a la prestación solicitada.

  2. - A la vista de la exposición de los antecedentes que dieron lugar a los dos pronunciamientos judiciales, debe de aceptarse concurrente el requisito de la contradicción que constituye el presupuesto habilitante del presente recurso de casación unificadora, de conformidad con las exigencias que al respecto se contienen en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Denuncia la parte recurrente en su recurso como infringidos tanto el art. 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, como el art. 174.1 de la misma (arts. 86.1 y 160.1.b. de la Ley anterior, de 30 de mayo de 1974) en cuanto estima que el fallecimiento del esposo de la demandante se produjo por accidente y no por enfermedad común, de conformidad con la definición de lo que es accidente contenida en el primero de los preceptos citados, de donde deduce que debería de reconocérsele a la demandante la prestación solicitada puesto que el art. 174.1, en concordancia con lo dispuesto con carácter general para toda clase de prestaciones derivadas de accidente en el art. 124.4 de la misma Ley dispone que para causar derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio no se exigirá ningún período previo de cotización.

  1. - Como puede apreciarse, el núcleo de la contradicción y la solución al presente recurso, se concretan en determinar si el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia de un accidente no laboral o de una enfermedad común, pues de conformidad con la legislación rectora del régimen jurídico de las prestaciones reclamadas, en el caso de aceptarse la tesis del accidente no se exigiría el período de carencia que en el supuesto del fallecimiento por enfermedad sí que habría de concurrir, de conformidad con las previsiones generales contenidas en los arts. 174.4 y 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social que el demandante denuncia como infringidos. Pues bien, acerca de esta cuestión ya existe doctrina unificada por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 27 de mayo de 1998 (Rec. 2460/97), en la cual, partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad - en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las SSTS de 2 de junio de 1994 y 25 de enero de 1995 -, llegó a la conclusión de que debe de considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado. En el supuesto contemplado por aquella sentencia la muerte se había producido por "insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína", y en el supuesto que aquí nos ocupa "por una embolia pulmonar producida por una ingestión de estupefacientes", expresiones parecidas que demuestran la realidad de una muerte producida por la reciente ingestión de una sustancia tóxica, avalada en el presente supuesto por la circunstancia de que en la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver obrante al folio 26 de las actuaciones de detectó con toda claridad por el médico forense, según allí consta la muestra de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica.

  2. - Como señaló la sentencia antes citada, en estos supuestos la causa de la muerte debe de imputarse a un accidente y ello comporta la inexigibilidad del requisito de carencia para acceder a las prestaciones e viudedad y orfandad, ya que, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 124.4, 174.1 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 "si la causa de la muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización". Habiendose manifestado en este mismo sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por todo lo dicho procede dar lugar al recurso, casar y anular la sentencia, y, resolviendo el debate en suplicación confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había resuelto ya la cuestión planteada de conformidad con la unidad de doctrina indicada, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en los art. 222 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paloma, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998 (rollo 4835/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol, en los autos nº 286/95, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad y orfandad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación debemos desestimar y desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol dictada en las presentes actuaciones, la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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