STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3093/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Josefa Mª Murillo Hernández en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 (rollo 978/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos nº 982/96, seguidos a instancias de D. Donatocontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª Teresa Vasco Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Donato, viene prestando sus servicios en el Hospital Regional Carlos Haya del S.A.S. con la categoría profesional de Electricista y un salario mensual actual de 117.000 ptas. 2º) La prestación de servicios se ha realizado mediante los siguientes contratos: Contrato interino de 6-2-92 hasta el 16-3-92; contrato eventual de 7-4-92 hasta 6-5-92; contrato eventual de 10-5-92 hasta 9-6-92. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el día 31-10-92; contrato para servicio determinado de 6-11-92 que sigue en vigor. Estos contratos constan unidos a los autos y su contenido al que nos remitimos, lo damos por reproducido. 3º) Los actores han agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por Donatocontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derechos, absolviendo al organismo demandado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Donatocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga de fecha 4 de febrero de 1997 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud, sobre Derechos, y en consecuencia debemos revocar la sentencia recurrida. Y con estimación de la demanda reconoce al actor la condición de trabajador fijo laboral."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 1998, en el que se denuncia infracción del art. 103.3 de la Constitución Española, artículos 1.5 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y artículo 34 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenamiento de la Función Pública de Andalucía, así como el art. 6.4 del C.C., art. 15.7 del ET y lo dispuesto en el R.D. 118/1991, de 25 de enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de diciembre de 1996 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 1989/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de marzo de 1998 (Rec.- 978/97), en la que, contemplando el supuesto de una contratación temporal sucesiva de un trabajador por parte del referido Servicio sin causa justificativa de tales contratos, declaró la condición de trabajador fijo laboral de dicho trabajador. Constituyendo el objeto del presente recurso que se declarara la relación que unía al recurrente con el trabajador no fija sino por tiempo indefinido.

  1. - Como sentencia de contraste cita y aporta dicha entidad recurrente la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1996 (Rec. 1989/1995) en la que, contemplando una situación de contratos sucesivos celebrados por el Instituto Nacional de Empleo con otros tantos trabajadores llegó a la conclusión de que la relación jurídica resultante de una defectuosa contratación laboral no por parte de cualquier organismo público no podía calificarse de fija sino de indefinida.

  2. - Como puede apreciarse, el supuesto contemplado por la sentencia de contraste es sustancialmente idéntico al resuelto por la sentencia que se recurre, a pesar de lo cual llegó aquella a una conclusión jurídica distinta, con lo que claramente se aprecia que se ha producido la situación de contradicción que habilita para la admisión a trámite del presente recurso de casación de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión única a resolver en el presente procedimiento se concreta en decidir si la relación laboral del demandante con el Servicio Andaluz de Salud merece la calificación jurídica de fija laboral como dijo la sentencia recurrida o la de carácter indefinido que le dio la sentencia de contraste, y la solución jurídica a tal cuestión ha de decantarse necesariamente hacia la aceptación de las tesis del recurrente, puesto que, de conformidad con las exigencias constitucionales contenidas en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, el acceso a la función pública con carácter permanente sólo puede tener lugar previo el cumplimiento de un procedimiento de acceso en el que se hayan respetado las exigencias de igualdad, mérito y capacidad recogidos en tales preceptos. De conformidad con ello esta Sala ha mantenido reiteradamente que cuando cualquier Administración Pública infringe en la contratación de sus trabajadores las exigencias justificadoras de una contratación temporal, las consecuencias que se producen a favor del trabajador no son las que naturalmente derivan de las previsiones contenidas en los arts. 15 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, según las cuales adquirirá en la empresa la condición de fijo, sino que dicha conclusión ha de venir modalizada por las referidas exigencias constitucionales y por lo tanto no se alcanza la fijeza sino la situación de trabajador de carácter indefinido. Así lo dijo la sentencia de contraste de esta Sala, pero a esa misma conclusión se ha llegado en otras muchas sentencias posteriores, como las de 22-IX-1998 (Rec. 768/98), 26-X-1998 (Rec. 1247/98), 10-XI-1998 (Rec. 1205/98), 10-XI-1998 (Rec. 1382/98), 18-XI-1998 (Rec. 1449/98), 21-XII-1998 (Rec. 1517/98), 26-I- 1999 (Rec. 2338/98), 15-III-1999 (Rec. 1307/98), 25-III-1999 (Rec. 1550/97) 30-III-1999 (Rec. 2815/98) y 5-VII-1999 (Rec. 2958/98).

TERCERO

De conformidad con lo antes dicho, y, dado que la sentencia recurrida no se ha atenido en su decisión a la doctrina unificada de esta Sala sobre la cuestión objeto de pronunciamiento judicial, procede dar lugar al recurso, y con la previa casación y anulación de la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido indicado en la sentencia de contraste; todo ello de conformidad con lo previsto al efecto por el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que haya lugar a dictar pronunciamiento de condena en costas, a tenor de lo previsto en tal sentido en el art. 233.1 de la propia Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 (rollo 978/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos nº 982/96, seguidos a instancias de D. Donatocontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, la que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación debemos mantener el pronunciamiento estimativo de la demanda que en dicha sentencia se proclamó, con la precisión de que en lugar de la condición de fijo laboral del trabajador demandante que en la sentencia de suplicación se declaraba, procede reconocer al mismo su condición de trabajador con contrato indefinido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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