STS, 23 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 382/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en autos núm. 462/92 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Es parte recurrida el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía como hechos probados: "I.- El actor, D. Gabrielvino prestando sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, en la Instalación Deportiva Municipal de la Casa de Campo, con antigüedad de 3-2-79, categoría profesional de Ayudante de Oficio, y percibiendo un salario mensual de 172.000 ptas., con prorrata de pagas extraordinarias. II.- En fecha 12-2-92 el DIRECCION000DIRECCION001del I.M.D. acordó de conformidad con la propuesta elevada en tal sentido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, incoar expediente disciplinario al actor por los hechos ocurridos en el día anterior, consistentes en agresión física con lesiones y amenazas de muerte al DIRECCION000de su instalación, D. Benedicto, al considerar que podían ser constitutivos de falta laboral muy grave con arreglo a lo previsto en el art. 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, acordando asimismo con carácter provisional, desde esa fecha, su suspensión de empleo y sueldo. La incoación de dicho expediente, se comunicó al Comité de Empresa, al que igualmente se le notificó después la propuesta de resolución. Al actor se le dio traslado del pliego de cargos al que contesto mediante escrito de alegaciones. Y en varias ocasiones se le dio oportunidad de formular alegaciones, entregándose copia del expediente. Y con fecha 1-6-92, le fue notificada la propuesta de resolución del Instructor, según la cual procedía imponerle la sanción de despido -artículo 88 C. C. del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes - como autor de una falta muy grave y culpable tipificada en el artículo 54 2. c) del Estatuto de los Trabajadores, instruyendole al propio tiempo de su derecho a alegar ante el Instructor, en el plazo de diez días, cuanto conviniere a su defensa, lo que hizo el actor mediante escrito de alegaciones el 4-6-92. III.- Por medio de telegrama, entregado al actor el 23-7-92, el DIRECCION000DIRECCION001del I.M.D. comunico al actor que la Junta Rectora de dicho Instituto, en sesión ordinaria celebrada el 6-7-92, había acordado por unanimidad imponerle la sanción de despido por comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, haciendo constar que dicha sanción se le imponía de conformidad con la propuesta del Instructor del expediente y que el despido acordado por la Junta Rectora como órgano competente tendría efectos el 21-7-92. Tal acuerdo, por el que se procedió al despido del actor, fue ratificado, según consta, en el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión pública ordinaria, el 28- 7-92. IV.- Consta que el día 11-2-92, sobre las 8,45 horas, el actor, que se había desplazado a Las Rozas, donde tiene su domicilio D. Benedicto, DIRECCION000de la Instalación Deportiva Municipal Casa de Campo, abordó a este cuando paseaba con sus perros por un descampado, y le agredió con un bastón, ocasionándole heridas de las que fue posteriormente asistido en el Ambulatorio de la Seguridad Social y en la Clínica Puerta de Hierrro (para descartar una posible lesión ósea). Y asimismo consta que el motivo de ello fueron los problemas laborales surgidos a consecuencia de un cambio de turno del actor. En cambio, no se ha justificado debidamente que el actor hubiere proferido amenazas de muerte contra el citado Sr. Benedicto. V.- Antes de formular su demanda, en fecha 25-6-92, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 3-6-92 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 17-6-92 ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se rechaza la excepción de falta de reclamación previa alegada por la parte demandada. Y se desestima la demanda formulada por D. Gabrielcontra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, al que se absuelve de la pretensión frente a él deducida por el actor".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 1998. Se formula al amparo del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los apartados 3 y 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de 21 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, sobre despido, solicitando en la demanda de revisión el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de septiembre de 1999, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos probados de la sentencia, que se pretende rescindir, el actor prestó servicios laborales para el Instituto Municipal de Deportes, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, en la Instalación Deportiva Municipal de la Casa de Campo, con antigüedad de 3 de febrero de 1979, y categoría profesional de ayudante de oficio. En fecha 12 de febrero de 1992 el DIRECCION000DIRECCION001del Instituto acordó, conforme la propuesta elevada por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, incoar expediente disciplinario al trabajador por los hechos ocurridos el día anterior, consistentes en agresión física con lesiones y amenazas de muerte al DIRECCION000de su Instalación, que calificó como presuntamente constitutivos de una falta laboral muy grave tipificada en el art. 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, acordando, asimismo, con carácter provisional, desde esa fecha, sus suspensión de empleo y sueldo.

Concluido el expediente, la Junta Rectora del referido Instituto, acordó por unanimidad proponer la sanción de despido por comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, haciendo constar que dicha sanción se le imponía de conformidad con la propuesta del Instructor del expediente y que el despido tendría efectos el 21 de julio de 1992. Acuerdo, que fue ratificado, por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión pública ordinaria, el 28 de julio de 1992.

Costa probado, igualmente que el día 11 de febrero de 1992, sobre las 8.45 horas, el actor que se había desplazado a Las Rozas, donde tiene su domicilio el DIRECCION000de la referida Instalación Deportiva, abordó a éste cuando paseaba con sus perros por un descampado y le agredió con un bastón, ocasionándole heridas de las que fue posteriormente asistido en el Ambulatorio de la Seguridad Social y en la Clínica Puerta de Hierro (para descartar una posible lesión ósea). Y así mismo consta que motivo de ello fueron los problemas laborales surgidos a consecuencia de un cambio de turno del actor. En cambio, no se ha justificado debidamente que el actor hubiere proferido amenazas de muerte contra el citado Sr. Benedicto.

  1. - Con base en el citado relato histórico la sentencia, hoy impugnada en revisión, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 1993, confirmó la pronunciada por el Juzgado nº 12 de Madrid que había declarado la procedencia del despido. Aquella sentencia exponía, literalmente, en sus fundamentos de derecho lo siguiente:

    "1.- La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor, y este interpone contra la misma recurso de suplicación.

    El primer motivo lo formula al amparo del apartado b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, en revisión de los hechos declarados probados en aquella resolución y, en particular, de los ordinales segundo, tercero y cuarto. Pero su argumentación sin apoyo en concretas pruebas documentales y periciales, no desvirtúa, en modo alguno, los hechos combatidos ni demuestra la inexactitud de las faltas imputadas, a más de que no propone la nueva redacción, modificación, supresión o adición que estima necesaria en relación con aquellos hechos, lo que impone la desestimación del motivo.

  2. - En el siguiente motivo alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, censura jurídica que tampoco puede acogerse, pues al actor se le siguió un expediente disciplinario en el que recayó una resolución con la propuesta de sanción de despido, y contra tal decisión ejercitó su correspondiente acción impugnatoria de despido, con la preceptiva conciliación en presencia judicial previa al juicio, y seguidamente se celebró éste, en el que el actor asistido de Letrado pudo hacer las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y propone y practica la prueba necesaria, por lo que no cabe ante la sentencia desfavorable oponer la existencia de indefensión. Esta no existió y si el despido se declaró procedente es en razón de que fueron acreditados suficientemente los hechos imputados. Por tanto, procede desestimar el motivo y, por ende, el recurso y confirmar la sentencia de instancia".

  3. - De manera coetánea al proceso laboral se siguieron en virtud de denuncia del DIRECCION000deportivo frente al trabajador, diligencias penales sobre los mismos hechos. En dichas diligencias y una vez abierto el juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular, calificaron los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivo de un delito de lesiones tipificado en los artículos 420 y 421 del Código Penal (la acusación particular acuso, también, por delito de amenazas del artículo 493 de dicho Código). La sentencia del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid absolvió al acusado hoy recurrente.

  4. - Frente a la sentencia laboral, que declaró procedente el despido del trabajador, este ha interpuesto la presente demandada de revisión, que fundamenta principalmente, en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, (L.P.L.); precepto que añade, una nueva causa de revisión, a las señaladas en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), aunque, también se citan en el escrito inicial del proceso, como causa de la pretensión revisoria, los motivos 3 y 4 de la ley procesal civil, que se refieren, respectivamente, a haberse dictado la sentencia, en virtud de prueba testifical y haber sido condenados los testigos por falso testimonio; y la maquinación fraudulenta como causa de "ganar injustamente" una sentencia.

SEGUNDO

1.- Es de rechazar la primera causa de rescisión de la sentencia, que la demandante ampara en el artículo 86.3 de la L.P.L., en virtud de los argumentos siguientes: 1.- Establece este artículo literalmente que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Los presupuestos, pues, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas. En efecto, el único hecho probado de esta sentencia penal afirma únicamente "que el día 11.02.92 D. Benedictosufrió lesiones de las que tardo en sanar 82 días, sin poderse determinar su causa". Posteriormente, añade, en el primer párrafo del Fundamento de derecho primero, que "el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española debe prevalecer en el caso de autos, aún probando el hecho objetivo de las lesiones, por cuanto que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo no acredite lo contrario". Y, luego, centra los restantes apartados del fundamento, -tras proclamar, la prevalencia del principio de presunción de inocencia- en argumentar, como en el caso concreto que examina no se ha destruido este principio, pero sin que en forma alguna se afirme, claramente, que el trabajador -cuyo despido fue declarado procedente en la jurisdicción laboral-, que posteriormente fue acusado y absuelto en el proceso penal, no participó en el hecho o que este "factum" no tuvo lugar. De otro modo, se afirma al valorar el dicho de uno de los testigos de cargo "que el testimonio de este testigo si no es falso, al menos esta viciado por los relatos del perjudicado", y, en otro parrafo, referente a la valoración de la "declaración del testigo - perjudicado-, después de indicar que existe una enemistad entre el DIRECCION000deportivo y el trabajador por la "existencia de un expediente disciplinario abierto contra el acusado por un cambio de turno", añade que "existe una duda razonable de como pudo llegar el acusado al lugar donde se cometen presuntamente los hechos".

  1. - La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental de la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

    Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998- y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre culpabilidad o inocencia del recurrente".

    En definitiva, este motivo especifico de revisión desconocido por el texto refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto articulado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, - quizá para armonizar y conciliar el principio de celeridad del proceso laboral con el de seguridad jurídica -establece en su artículo 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la L.E.C. consiste en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal -por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia-, a la absolución del hoy recurrente en revisión.

  2. - Finalmente es de constatar que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho labora, una causa justificante del despido disciplinario realizado por el empleador, y la comprobación ala efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L., que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza, conforme a una probanza y valoración que, en el caso presente, produjo la convicción del órgano judicial laboral distinta en el hecho cuarto probado de la sentencia impugnada.

TERCERO

Tampoco concurren las causas de revisión enumeradas en los ordinales 3º y 4º del artículo 1796 L.E.C. La primera, en cuanto no se ha probado la existencia de una condena penal de los testigos que depusieron en el proceso laboral, ni la influencia decisiva del testimonio en el procedimiento laboral; y la segunda, en cuanto ni siquiera se ha puesto de relieve a través, aunque sea de una mínima argumentación y su conexión con el objeto del presente "recurso de revisión", que existiera un proyecto, trama o artificio del empleador dirigido al fin de ganar injustamente una sentencia.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Gabriel, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 382/93 seguidos a instancia de D. Gabrielsobre DESPIDO. Sin expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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