STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso323/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús ManuelY OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 829/98, formulado por LOS ACTORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 22 de octubre de 1998 dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús ManuelY OTROS, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús ManuelY OTROS, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Los demandantes, de las condiciones de sus demandas, desde las fechas que constan en las mismas han impartido clases teóricas en la Escuela Universitaria de Enfermeria de Plasencia, centro dependiente de la Diputación Provincial de Cáceres, adscrita a la Universidad de Extremadura, percibiendo una retribución por hora de trabajo de 7.535 pesetas. Los demandantes cobraban por clase impartida, fueron contratados mediante acuerdo verbal con la dirección de la Escuela, no contaban con vacaciones retribuidas, no cobraban cuando no trabajaban, no fueron dados de alta en S.S., no figuraban en el Libro de Matrícula de la Diputación, salvo Tomásy Leonor, por el periodo de un mes en que realizaron sustituciones. a los honorarios percibidos se les efectuaba una retención lines del 15% de I.R.P.F. Las clases eran compaginadas con las ocupaciones de cada demandante. SEGUNDO.- Mediante Convenio entre la Universidad de Extremadura y la Diputación Provincial de Cáceres de 24 de Julio de 1998 se acordó la integración de la Escuela de Enfermería en la Universidad, dando lugar al Decreto 114/98 de 9 de Septiembre de la Consejeria de educación y Juventud de la Junta de Extremadura por el que se autoriza la integración. Con ella, la Diputación se comprometia a rescindir los contratos de colaboración existentes, y la Universidad a convocar plazas de profesor, plazas a las que optaron los demandantes, siendo seleccionados la mayoria. TERCERO.- El las fechas que constan en las demandas les fue notificado a los demandantes escrito en el se comunicaba "la finalización de las relaciones de colaboración2. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa, por la interposición de la correspondientes reclamaciones previas, en fecha sque constan en autos, habiendo presentado Palomay Soledadla suya el 13 de agosto, y Amparoel 14 de Agosto de 1998." Y como parte dispositiva: "Estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo la parte demandante acudir a lavía contencioso administrativa para ejercitar cuantas acciones le asistan en beneficio de su derecho.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel, Eva, Jose Antonio, Tomás, Ignacio, Paloma, Benjamín, Soledad, María Rosa, Leonor, Alvaro, Julia, Juan María, Amparo, Jose Luis, Hugoy Braulio, contra la resolución del Juzgado de lo Social numero 2 de Cáceres, de fecha 22 de Octubre de 1.998, dictada en autos seguidos a instancia de los indicados recurrentes, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 1997, en el recurso de suplicación 118/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores formulan recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada sobre despido. Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 31 de marzo de 1997 y, se denuncia infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y argumentando en síntesis, que al no constar la existencia de cláusula contractual alguna de la que pudiera derivarse la naturaleza administrativa de los contratos, siendo en consecuencia, relaciones laborales y la competencia para conocer de las mismas es de la jurisdicción social.

En la sentencia combatida son hechos probados: 1) que dos de los actores iniciaron la prestación de servicios el 22 de Octubre de 1974, y a partir del mes de octubre de 1979 en distintos años los restantes demandantes; 2) que han venido impartiendo clases teóricas de la Escuela de enfermería de Plasencia, centro dependiente de la Diputación Provincial de Cáceres, adscrita a la Universidad de Extremadura, percibiendo una retribución de 7.535 pesetas por hora de trabajo, 3) que con fecha 20 de julio de 1998 se les notificó la carta de cese por "la finalización de las relaciones de colaboración"; 4) que cobraban por clase impartida y fueron contratados mediante acuerdo verbal con la dirección de la escuela, no disfrutaban de vacaciones retribuidas, no cobraban cuando no trabajaban, no fueron dados de alta en la Seguridad Social y, sus clases eran compaginadas con las respectivas ocupaciones; 5) que mediante convenio entre la Universidad de Extremadura y la Diputación Provincial de Cáceres de 24 de Julio de 1998 se acordó la integración de la Escuela de Enfermería en la Universidad, dando lugar al Decreto 114/98 de 9 de septiembre, de la Consejeria de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, comprometiéndose la Diputación a rescindir los contratos de colaboración existentes y la Universidad a convocar plazas de profesor, a las que optaron los demandantes, siendo seleccionados en su mayoría.

En la sentencia de contraste son hechos probados: 1) que el actor vino prestando sus servicios como profesor en la Escuela de ATS femenina en el Hospital Provincial de la Diputación Provincial de Avila desde el curso 1981-82, impartiendo las asignaturas de enfermería quirúrgica, sin formalización escrita alguna, con una jornada semanal de dos horas lectivas y una retribución de 58.822 pesetas mensuales que abonaba la Diputación Provincial durante los nueve meses anuales de prestación de servicios; 2) que el 30 de Marzo de 1995, la Junta de Gobierno de la Universidad de Salamanca acordó aprobar el proceso de solicitud de la Escuela de enfermería de Avila de la Fundación Cultural de Santa Teresa de Avila de adscripción a la Universidad de Salamanca y el 18 de enero de 1996 se firmó un convenio para la adscripción de la Escuela de enfermería a la Universidad de Salamanca; 3) que el 9 de agosto de 1996 la Fundación Cultural acordó convocar concurso público para impartir docencia en la Escuela Universitaria de Enfermería de Avila en el que participó el actor, realizándose la valoración de méritos el 24 de Septiembre de 1996 y el nombramiento del seleccionado que no fue el actor el 10 de octubre siguiente; y 4) que el actor por entender que la comunicación que se le dirigió sobre la convocatoria de plazas constituía un despido, formuló reclamación

Comparadas ambas sentencias, concurren los supuestos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos litigios, los actores mediante contrato verbal han venido prestando servicios como profesores de Escuela de Enfermería, que posteriormente pasa a ser Escuela Universitaria adscrita a Universidad pública, extinguiendose las relaciones de prestación de servicio antes de la integración de aquellas en la Universidad y, formuladas demandas por despido, mientras que la sentencia combatida declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral por entender que la relación jurídica entre las partes era de carácter administrativo, la de contraste se mostró en favor de la competencia del orden social.

SEGUNDO

La cuestión sobre competencia material planteada en el recurso, se centra sobre la naturaleza de la relación jurídica existente en la prestación de servicios. Para ello es fundamental partir del momento en que nace la relación y, de la naturaleza jurídica de la Escuela, en donde los actores impartían clases teóricas a estudiantes de Enfermería.

A tenor de los indiscutidos hechos probados de la sentencia, dichas prestaciones de servicios se iniciaron por acuerdos verbales, no existiendo contrato escrito alguno, situación que se mantuvo hasta fecha anterior a la de la integración de la Escuela en la Universidad de Extremadura. Por otra parte, el centro en su origen es una Escuela de Ayudantes Técnicos Sanitarios Femeninos del Hospital Provincial dependiente de la Diputación de Cáceres adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad de Extremadura, que posteriormente se transformó en Escuela Universitaria de Enfermería adscrita a dicha Universidad. Sobre la naturaleza de estos centros, el Decreto 2293/73, de 17 de agosto, por el que se regulan las Escuelas Universitarias, las clasifica en estatales (artículos 4 al 10) que son las integradas en Universidades de esta naturaleza y no estatales (artículos 11 al 31), siendo estas las adscritas a Universidades estatales o integradas en una Universidad no estatal (artículo 11).

Al ser un Centro adscrito y no integrado en la Universidad, se trata de una Escuela Universitaria no estatal, y por tanto, su profesorado tenía en principio al no constar contratación escrita de ningún tipo, carácter laboral y no administrativo. Precisamente, el artículo 23.2 del Decreto 2293/1973, establece en relación a las Escuelas Universitarias no estatales, que: "Los contratos, que serán suscritos por el Patronato de la Escuela y los interesados, no podrán tener una vigencia inferior a dos años, y durante la misma sólo podrán ser rescindidos en virtud de causas previstas en los mismos, que habrán de figurar también en el Reglamento de la Escuela. Respecto de dichos contratos se estará, en cuanto les sea aplicable, a lo dispuesto en la legislación laboral". Decreto que es aplicable, aún cuando no es un texto de desarrollo de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, sino anterior a ella e incardinado directamente en la Ley General de enseñanza, dato que sí habrá de tenerse en cuenta para resolver posibles contraposiciones que puedan producirse con la normativa general universitaria vigente en cada momento, circunstancia, que no acaece en el supuesto de autos.

Según todo lo expuesto, la relación jurídica existente entre las partes, no sólo nace como laboral, sino que así perdura en el tiempo ante la ausencia de novación de los contratos en otros de naturaleza administrativa.

TERCERO

Por otra parte, no es de aplicación, al tratarse de Escuela universitaria no estatal, el Decreto 2128/1977 de 23 de Julio, que en su disposición transitoria cuarta señala en referencia a las Escuelas Universitarias estatales (las integradas en la Universidad) que "El Profesorado de los Centos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º del presente Decreto que imparten las actuales enseñanzas de Ayudantes Técnicos Sanitarios continuará con el mismo régimen administrativo y económico hasta la total extinción de las mencionadas enseñanzas."

Tampoco es aplicable al supuesto de autos la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1989 -citada en el escrito de impugnación del recurso-, por referirse a una entidad docente integrada dentro de la Universidad estatal, y no solamente "adscrita", como es el supuesto debatido. Los centros integrados, forman parte de la Universidad estatal y su profesorado pertenece al "claustro" de ésta, circunstancia que no acaece en los centros adscritos. Precisamente por ello, al no haberse alterado la naturaleza laboral de los contratos de los actores antes de llevar a efecto la "integración" de la Escuela Universitaria en la Universidad de Extremadura, lo que se hace mediante el Convenio de 24 de julio de 1998 entre la Universidad y la Diputación y, el Decreto 114/1998, de 9 de Septiembre de la Consejeria de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, la Diputación se compromete a rescindir los contratos existentes y la Universidad a convocar plazas de profesores a las que según los hechos probados optaron los demandantes, siendo seleccionados en su mayoría.

CUARTO

En consecuencia a todo lo expuesto, las extinciones mediante las comunicaciones de 20 de julio de 1998, señalando como causa "la finalización de las relaciones laborales", ante la inexistencia de novación de los contratos verbales en otros administrativos, implica la extinción de contratos de trabajo, cuyo enjuiciamiento corresponde al Orden jurisdiccional Social, por lo que procede estimar el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús ManuelY OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de Enero de 1999, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, anulamos la sentencia instancia, declarando la competencia de la jurisdicción del Orden social para conocer de la cuestión planteada, debiendo dictarse nueva resolución por el Juzgado entrando a conoce de la cuestión de fondo planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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