STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso3073/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación de Lucio, Paulinoy Salvador, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1652/98, interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1997, en autos 247/97 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid se dictó sentencia el 24 de septiembre de 1997, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa JARDE, S.A., dedicada a la actividad de jardinería con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que se indican en el hecho primero de la demanda que se dan por reproducidas. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 18.9.96 se declaró la improcedencia del despido de los actores, condenando a la empresa JARDE, S.A., a optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones establecidas en el fallo de la misma, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación. Y por auto de dicho Juzgado de 12.12.96 se declaró la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

Indemn. Sal. Tr. Total

D. Paulino....... 2.154.096.... 1.048.554.... 3.202.650 Pts.

D. Domingo. 2.447.712.... 1.042.544.... 3.490.256 Pts.

D. Lucio. 2.193.407.... 1.001.481.... 3.194.888 Pts.

D. Franco...... 1.812.176.... 1.048.554.... 2.860.730 Pts.

D. Salvador1.074.540.... 1.048.554.... 2.083.343 Pts.

Asimismo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 28.11.96 se condenó a JARDE, S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Paulino: 495.187 Pts.

D. Domingo: 574.050 Pts.

D. Lucio: 511.349 Pts.

D. Franco: 567.364 Pts.

D. Salvador: 479.567 Pts.

  1. - Las dos resoluciones citadas se hallan en trámite de ejecución acordada respectivamente por auto del Juzgado de lo Social nº 10 de 17.2.97 (Ejc. 17/97) y por auto del Juzgado de lo Social nº 30 de 28.1.97 (Ejec. 19/97). 4º.- La empresa JARDE, S.A. inició su actividad el 14.3.88, siendo su duración indefinida y su objeto social la crianza y cultivo de todo tipo de plantas así como su compraventa, importación y exportación y la realización de todo tipo de obras de jardinería y todo cuanto sea antecedente o consecuencia de dicho objeto y cualquier otro objeto de lícito comercio, previo acuerdo al efecto de la Junta General de accionistas y con arreglo a la legislación en cada caso, teniendo su domicilio en la calle Serrano nº 220 de Madrid y un capital suscrito y desembolsado de 1.000.000 pts. Y en esa misma fecha (14.3.88) fueron nombrados Consejeros de la misma los demandados D. Mariano(DIRECCION000) Dª María Virtudes(Secretaria) y Dª Bárbara(Vocal). 5º.- Mediante escritura pública otorgada el 21.2.90 D. Mariano, Dª María Virtudesy Dª Bárbaravendieron sus acciones, que constituían la totalidad del capital social, a D. Carlos Ramón. Y en Junta Universal Extraordinaria celebrada el 31.5.90 se acordó la revocación de los cargos del Consejo de Administración y cambiar el órgano de Administración de la sociedad para que en el futuro fuera regida por un DIRECCION001, nombrándose para dicho cargo a D. Carlos Ramón. Estos acuerdos fueron elevados a escritura pública el 1.6.90, sin que la misma aparezca inscrita en el Registro Mercantil. 6º.- Las cuentas anuales de JARDE, S. A. correspondientes a los años 1994 y 1995 no se han presentado en el Registro Mercantil adeudando la sociedad a los actores, por indemnizaciones y salarios, un total de 17.722.135 pts., siendo su capital social de 1.000.000 pts. y careciendo de actividad. 7º.- Los DIRECCION001de JARDE, S.A., codemandados no han convocado Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad, ni han solicitado la convocatoria de dicha Junta ni la disolución judicial de la sociedad. Y tampoco adaptaron los Estatutos de la sociedad conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la L.S.A. aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, antes del 30 de junio de 1992, aumentando su capital hasta 10.000.000 ptas. o transformándose en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 8.- Antes de formular su demanda -que dirigida inicialmente contra D. Mariano, Dª María Virtudesy Dª Bárbarase amplió después frente a D. Carlos Ramón- los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 18.3.97 y se celebró acto de conciliación sin avenencia respecto de D. Marianoel 3.11.97 teniéndose por intentado y sin efecto respecto de las demandadas que no comparecieron".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, y sin entrar a conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda por D. Paulino, D. Domingo, D. Lucio, D. Francoy D. Salvadorcontra D. Mariano, Dª María Virtudes, Dª Bárbaray D. Carlos Ramón, se advierte a las partes que podrán ejercitar los derechos que les asistan ante la jurisdicción civil competente".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia interpusieron los demandantes recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10.6.98, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucioy otros contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de los de Madrid, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda por aquéllos deducida contra D. Marianoy otros, en reclamación sobre cantidad, debemos abstenernos de entrar en el fondo de este litigio".

CUARTO

Contra la anterior sentencia presentaron los demandantes escrito de formalización del RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA el 31.7.98, alegando que la resolución recurrida está en contradicción con la dictada por esta Sala el 31.12.97, e invocan como preceptos infringidos el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina fue impugnado por la parte recurrida, y el Ministerio Fiscal emitió informe proponiendo la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18.2.99 se señaló el día 22.3.99 para la deliberación, votación y fallo del recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina el tema relacionado con la competencia del orden social de la jurisdicción para declarar la responsabilidad de DIRECCION002de sociedades anónimas, cuando del incumplimiento de sus obligaciones derive responsabilidad de la sociedad frente a los trabajadores, por créditos salariales.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 1998, que es la recurrida en este caso, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 24 de septiembre de 1997, recaída en procedimiento iniciado por demanda de trabajadores que reclamaban cantidades a la empresa para la que prestaban servicios, y de la que los demandados eran DIRECCION002. La demanda se fundamenta en la responsabilidad contraída por los DIRECCION002de la sociedad anónima, con motivo del incumplimiento de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al haber omitido las operaciones necesarias para la adaptación de los estatutos sociales a lo dispuesto en la ley y para aumentar el capital social hasta los diez millones de pesetas que fija como mínimo la norma de referencia. Contra esa sentencia interpone los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia contradictoria con la recurrida la de esta Sala de 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción entre las sentencias recurrida y señalada de contraste. En la primera de ellas se resuelve un litigio promovido por trabajadores que prestaron servicios para una sociedad anónima de la que fueron despedidos, y cuyos despidos se declararon improcedentes por sentencia que fijó las correspondientes indemnizaciones y salarios de tramitación no satisfechos; por sentencia posterior de 28 de noviembre de 1996 fue condenada también la empresa al abono de ciertas cantidades, encontrándose ambos procedimientos en trámite de ejecución de sentencia. La demanda se dirige en este caso frente a tres de los cuatro consejeros nombrados, que a su vez eran socios capitalistas de la sociedad; se amplió posteriormente la demanda para dirigirla frente a otra persona que asumió en el año 1990 las funciones de DIRECCION001de la sociedad, por ser el titular de la totalidad del capital social.

En la sentencia señalada para la contradicción se resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina en un supuesto en el que los demandantes habían prestado servicios para una sociedad anónima, y frente a ella ejercitaron acciones para extinguir los contratos de trabajo por incumplimientos empresariales algunos trabajadores, litigio que fue resuelto por sentencia que declaró extinguidos los contratos, y que no había alcanzado firmeza; posteriormente se formuló demanda en reclamación de descubiertos salariales frente a la misma sociedad. En aquel supuesto se exigía responsabilidad a los DIRECCION002demandados, en razón a que en su momento no dieron cumplimiento al mandato que contiene la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

En apariencia, ambas situaciones de hecho podrían asimilarse, puesto que en ellas se debate la misma cuestión jurídica, pero las diferencias que se deducen de la simple lectura de los hechos probados en uno y otro caso, puestas de relieve anteriormente, rompen la simetría necesaria para legitimar el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La implicación de dos sociedades anónimas en un caso y la distinta postura procesal de las partes en el otro, aparte de los antecedentes inmediatos al planteamiento de este litigio, marcan una diferencia relevante entre ambas situaciones, al menos respecto de las tres personas demandadas en primer lugar.

TERCERO

En la sentencia de contraste se exigía responsabilidad por los trabajadores vinculados a dos sociedades distintas, dirigiendo su pretensión frente a las empresas y, esto es lo más importante, a quienes seguían siendo sus DIRECCION002sociales, en tanto que la sentencia recurrida parte de una base de hecho bien diferente, pues se trata de una sociedad anónima, con un capital suscrito y desembolsado de un millón de pesetas y que en 14 de marzo de 1988 fueron nombrados consejeros de la misma Mariano, María Virtudese Bárbara, pero en el hecho 5º de los probados se afirma que mediante escritura pública otorgada el 21 de febrero de 1990, los tres DIRECCION001antes mencionados vendieron sus acciones, que constituían la totalidad del capital social a Carlos Ramón, y en Junta Universal Extraordinaria celebrada el 13 de mayo de 1990 se acordó la revocación de los cargos del Consejo de Administración y cambiar el órgano de administración de la sociedad para que en el futuro fuera regida por un DIRECCION001, nombrándose para dicho cargo a Carlos Ramón.

La divergencia que se evidencia en los hechos impide apreciar la contradicción que se alega entre las dos sentencias para valorar la distinta solución a que cada una de ellas ha llegado; en los dos casos se trataba de aplicar la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, precisamente con fundamento en que los demandados no habían adaptado los estatutos de las sociedades a las disposiciones de la Ley ni aumentaron efectivamente su capital hasta alcanzar los diez millones de pesetas, pero en la sentencia de contraste los DIRECCION002supuestamente responsables del abono de devengos salariales a los trabajadores, se mantuvieron en el desempeño de sus cargos antes y después del 30 de junio de 1992, fecha límite para dar cumplimiento a la disposición transitoria tercera aludida, en tanto que en la sentencia recurrida tres de los DIRECCION001demandados habían cesado en sus cargos el 31 de mayo de 1990, y como el punto de partida de ambos litigios no es coincidente, falta el requisito de la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que respecta a Mariano, María Virtudese Bárbara.

Sin embargo, la situación de hecho, los fundamentos y las pretensiones tratadas por la sentencia de contradicción y por la recurrida, en lo que afecta al demandado Carlos Ramón, guardan la identidad exigida por aquél precepto procesal para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en ambas demandas se trataba de socios con participación mayoritaria en el capital social, que habían desempeñado funciones de administración antes y después del 30 de junio de 1992.

CUARTO

Acreditada la contradicción en el particular relativo al demandado Carlos Ramón, procede hacer la declaración pertinente sobre la competencia, como materia propia del único motivo del recurso que denuncia infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El tema debatido ha encontrado ya respuesta en la sentencia señalada para el contraste, dictada por esta Sala el 31 de diciembre de 1997 y en la anterior de 28 de octubre de 1997, y por elementales razones de seguridad jurídica, y no habiendo circunstancias especiales que aconsejen otra cosa, a esa doctrina unificada habrá de estarse y que, para supuestos similares al presente, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad de los DIRECCION002sociales por incumplimiento de lo mandado en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. Los argumentos que sustentan esa tesis pueden condensarse en los siguientes:

  1. Las cantidades reclamadas lo son en concepto de salarios no satisfechos y la cuestión, evidentemente, pertenece a la rama social del derecho, así es que el conocimiento de tales litigios corresponde al orden social de la jurisdicción, tal como disponen las normas que como vulneradas se citan en el recurso.

  2. El hecho de que la responsabilidad de los DIRECCION002se origine por incumplimiento de normas de naturaleza mercantil, como es la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, no cambia la naturaleza de las cosas, y el crédito cuya satisfacción se pretende es de naturaleza laboral; por tanto, cabe la posibilidad de exigir responsabilidad a los DIRECCION002sociales cuando su conducta omisiva pueda incidir en las garantías salariales de los trabajadores.

  3. No se trata en este caso de asentar la responsabilidad en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que pudiera atribuirse la competencia para su decisión al orden civil de la jurisdicción, sino que la cuestión resuelta por la sentencia recurrida gira sobre la interpretación y aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, y se declara la responsabilidad de los DIRECCION002en razón a que su obligación incumplida de aumentar el capital social a diez millones de pesetas afecta, como ya se apuntó, a la garantía de los trabajadores acreedores y por ello la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales competentes para conocer de las deudas sociales insatisfechas, es decir, los del orden social de la jurisdicción.

QUINTO

Todo lo dicho determina la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Pedro Faced Martínez, en nombre y representación de Lucio, Paulinoy Salvador, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998, en el recurso de suplicación nº 1652/98, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos 247/97 el 24 de septiembre de 1997, seguidos a instancia de Franco, Lucio, Domingo, Paulinoy Salvador, contra Mariano, María Virtudes, Bárbaray Carlos Ramón, sobre reclamación de cantidad, y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda frente a Carlos Ramón, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, por mediación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con libertad de criterio dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Desestimamos en lo demás el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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