STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4277/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANTONIO SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de d. Luis Angel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de julio de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, D. Luis Angely AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA S.A (AHISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de GRANADA de 8 de julio de 1998, seguidos a instancia de D. Luis Angel, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61 FREMAP, EMPRESA AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA, S.A, INSS Y TTSS sobre prestaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de GRANADA, contenía como hechos probados: "1º D. Luis Angel, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, DIRECCION000NUM000NUM001NUM002NUM003, prestó servicios para la Empresa AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA, S.A. (AHISA) desde Diciembre de 1973 con categoría profesional de viajante de comercio y un salario mensual de 338.130 pts. Dicha empresa tenia cubiertas las contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua nº 61 FREMAP, y se encontraba al corriente de sus obligaciones. 2º El actor, que carecía de antecedentes médicos cardiológicos, era fumador, prestaba sus servicios como viajante de comercio, sujeto de carácter muy nervioso, con problemas de sueño, el día 7 de julio de 1993 realizó por la mañana su trabajo, y cuando se dirigía a visitar a un cliente en la C/ San Antón "Eléctrica Vicites" se encontró mal, volvió a casa y un vecino lo traslado al centro Hospitalario Sanatorio "La Salud", diagnosticado IAM inferoposterior lateral, ingresado en dicho centro, confirmando "signos típicos de infarto de miocardio de localización inferoposterior con confirmación enzimática". 3º El actor solicitó el 22-1-1993 invalidez, siendo reconocido por la UVMI el 14-10-93 que emitió dictamen y la C.E.I. emitió informe declarándolo en situación de invalidez permanente absoluta. 4º Por la empresa se emitió parte de accidente de trabajo el 28-7-1993, reconociéndose una base reguladora de 6.100 pts. diarias por FREMAP. 5º Por el INSS en resolución de 19-4-94 se le concedió la Invalidez Permanente Absoluto con una Base Reguladora de 146.917 pts. Por acta de la Inspección de Trabajo de 13-4-94 se reconoció al trabajador Base de Cotización en Junio de 1993 de 338.130 pts, levantándose acta de liquidación de nota ante la Empresa AHISA por base de cotización inferiores a la que realmente le correspondía de acuerdo con las retribuciones satisfechas por el actor. 6º Postula el actor que su invalidez sea considerada como producida por Accidente de Trabajo, con las consecuencias de ello derivadas. 7º se ha agotado la Vía Previa. 8º Obra en autos informe de la inspección de trabajo. 9º La base Reguladora para Accidente de Trabajo es 234.661 pts".

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo las excepciones formuladas por el INSS. Estimo en parte la demanda interpuesto por D. Luis Angelcontra el INSS, TTSS, FREMAP (MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61) y la empresa AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA, S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 234.661 ptas. y a cargo de la Mutua demandada FREMAP sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiere alcanzar al INSS y TTSS y sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder a la Empresa por infracotización".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, y AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA S.A (AHISA) y desestimando el interpuesto por D. Luis Angel, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el único sentido de que las secuelas e invalidez sobrevenida al actor son debidas únicamente a enfermedad común, absolviendo, por ello y en este sentido a los recurrentes Fremap y Ahisa de las responsabilidades a que habían sido condenadas, confirmando dicha sentencia en todos los demás pronunciamientos".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 1994 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 18 de noviembre de 1998.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la calificación que deba merecer la invalidez permanente absoluta que padece el trabajador, como consecuencia de un infarto agudo de miocardio que sufrió cuando, en cumplimiento de las tareas de su cargo de viajante de comercio, se dirigía a visitar a un cliente en la ciudad de Granada.

  1. - El Juzgado de lo Social estimó que las lesiones eran consecuencia de accidente de trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada, estimando los recursos de suplicación, interpuestos por la Mutua patronal y la empresa en la que el demandante prestaba sus servicios, declaró que las secuelas e invalidez sobrevenidas al actor son debidas a enfermedad común, absolviendo a las recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Contra dicha resolución se alza en casación unificadora el trabajador. Propone, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de octubre de 1.994. Postula la declaración de etiología accidental de sus dolencias y la admisión de la base reguladora de la prestación que postuló sin éxito en suplicación.

  3. - En la resolución citada de contraste se califica como accidente de trabajo, el sufrido por un trabajador, con la categoría profesional de Director Comercial que sufrió un infarto de miocardio, cuando volvía desde Jerez de la Frontera a Córdoba donde tenía su residencia habitual. Se había desplazado a Jerez, en cumplimiento de sus funciones, para examinar la gestión de la zona, por existir graves problemas de la empresa derivados de impagados de una empresa cliente que, después, fue declarada en situación de suspensión de pagos.

  4. - De lo expuesto se deduce concurre la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos notoriamente similares y, ante las mismas pretensiones, se han efectuado pronunciamientos opuestos. Las diferentes categorías de los trabajadores afectados en uno y otro caso, carecen de relevancia, pues no tienen incidencia en la calificación de las dolencias como derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad común. Ello por lo que se refiere a la naturaleza común o accidental de la invalidez que afecta a la parte actora. Por lo que respecta a la base reguladora, no sólo no existe contradicción con la sentencia de contraste, que no aborda tal tema, sino que pretende una alteración del relato de hechos probados, pretensión que no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso, por parte de la empresa Automóviles, Hogar e Industria, S.A. , denuncia la falta de fundamentación de la infracción legal, en el escrito de formalización del recurso, por lo que solicita su desestimación.

Efectivamente, en dicho escrito no se formula denuncia de precepto alguno como infringido y, como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 1.997,el recurso de casación para la unificación de doctrina "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal). De ahí que el legislador exija (artículo 222 referido) «la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada», que corresponde al motivo o motivos en que el recurso se ampare (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que lo hacen inadmisible «cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento» (artículo 1710.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". La Sentencia de 25 de abril de 1.997 (Recurso 3827/1996) recordaba como, las Sentencias de esta Sala de 2 diciembre 1991, 7 julio 1992 y 12 abril 1995 establecen que es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, como nítidamente exige el artículo 221 (hoy 222) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales; y que son requisitos ineludibles del escrito de formalización del recurso de casación para Unificación de Doctrina -artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y la fundamentación de la infracción legal cometida. El primer requisito debe comprender una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada con los propios de las sentencias citadas y aportadas como contrarias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la simple transcripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias. Esta exigencia no queda exonerada aunque exista doctrina jurisprudencial sobre el extremo debatido en el recurso, como declara esta Sala en la Sentencia de 13 octubre 1994. El segundo requisito es propio de todo recurso de casación y requiere no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia.

En conclusión: en el caso enjuiciado no se ha alegado la infracción legal cometida, al no señalarse ni el precepto que se supone haya sido infringido, ni el modo en que lo fue. Siendo así que la Sala únicamente puede examinar las infracciones que hayan sido denunciadas en el recurso (Sentencias de 3 de junio 1.994, 1 de julio 1.994, 4 de julio de 1995, entre otras), el presente carece de contenido casacional (Sentencias 14 de junio 1.994 y 30 de septiembre de 1.997), lo que en este trámite supone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. ANTONIO SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de d. Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de julio de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, D. Luis Angely AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA S.A (AHISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de GRANADA de 8 de julio de 1998, seguidos a instancia de D. Luis Angel, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61 FREMAP, EMPRESA AUTOMOVIL HOGAR E INDUSTRIA, S.A, INSS Y TTSS sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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