STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2930/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Campoy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 19 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 65/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 262/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jaime, RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación por incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jaime, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez y defendido por Letrado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de mayo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 262/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jaime, RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación por incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaimecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia, recaída el día 21 de noviembre de 1.997, en autos seguidos a instancias de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A., revocamos el pronunciamiento combatido, declaramos que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 10 de junio de 1.996 y concluido el 28 de febrero de 1.997, deriva de accidente de trabajo, condenando a todas las partes a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Jaime, trabajador de la Empresa RAESA, en fecha 6-10-92 sufrió un I.A.M. (infarto agudo de miocardio), siendo dado de baja por enfermedad común. En fecha 28 de octubre de 1.992 se objetiva "dolores torácicos sospechosos de angina -RX: atrapamiento aéreo. E.C.G. dentro de la normalidad no hay evidencia actual de cardiopatía isquémica- La clínica que tuvo es sugerente de ANGOR. Problema oclusivo coronario transitorio. Tabaquismo. En 1.993 el 5-11 presenta: "dolores torácicos en los últimos meses- retroesternal con sudoración, que ceden espontáneamente. Asintomático. Tabaquismo. Dolores sugestivos de Angor". En 1.994: 20-6- "en tratamiento con Masdil y Adiro E.C.G. -normal- Egometría negativa. No se hacen pruebas adicionales ya que es muy improbable que obligasen a modificar la actitud terapeútica". ----2º.- En fecha 10-6-1996, durante su jornada laboral sufrió un dolor retroesternal, siendo trasladado al Hospital Río Carrión de Palencia, donde el 13-6-1996 el Servicio de U.C.I. emite el siguiente parte: "tabaquismo. Hace tres años dolor progresivo, en tratamiento con Adiro y Masdil y Vernies. Episodios anginosos desde hace 15 días que ceden con NTGSL. E.G.C. límite y duda de posibilidad de leve hipoquinesia posterobasal". Juicio clínico: tabaquismo -cardiopatía isquémica- I.A.M. no Q". En fecha 21-6-96 el Servicio de Cardiopatia diagnostica "cardiopatía isquémica I.A.M. no Q. Función ventricular conservada. Angina crónica de reposo. Angina progresiva. Tabaquismo. Test de esfuerzo con isquémia residual a partir de 5 ó 6 m. Antecedentes: fumador, dolores torácicos en últimos años, etiquetados de posible origen vasoespástico (test de esfuerzo y a E.C.G. negativa) en tratamiento. En los días previos episodio anginas que cedían". Así mismo en agosto de 1.996 -El Servicio de Cardiología del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, diagnostica: "cardiopatía isquémica. I.A.M. no Q. Enfermedad arterial coronaria monovaso. Angioplastia coronaria de marginal obtusa con buen resultado y disección yatrógena de circunfleja distal que requirió colocación de 2 Stens". Después del cateterismo, "sufre varios episodios de dolor torácico tanto de esfuerzo como de reposo que ceden espontáneamente. Test esfuerzo negativo" según informe del Hospital Río Carrión de 17-2-97. Es dado de alta médica el 28-2-97 habiendo sido tramitada dicha I.T. por enfermedad común. Durante dicho período la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que cubría dichas contingencias era FREMAP. ----3º.- Notificada a esta parte con fecha 23 del pasado junio resolución determinando que el proceso iniciado por enfermedad común el 10 de junio de 1.996, ha de ser calificado como derivado de accidente de trabajo sufrido en aquella fecha. Se considera que es responsable de la contingencia la actora, acordando además que las prestaciones económicas de dicho periodo abonadas al trabajador han de ser a cargo de la Mutua por derivarse de un supuesto accidente de trabajo. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa en via administrativa aún no resuelta, formulando demanda en via judicial. ----4º.- De nuevo el 6-3-97 causa baja médica por Angina de esfuerzo por enfermedad común, causando alta médica el 4-4-97 por Propuesta de Invalidez Permanente, informando el INSALUD que no fue recaída del proceso anterior (10-6-96-28-2-97). Iniciado expediente administrativo de I.P.T., es denegada la solicitud el 17-7-97".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jaime, RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES S.A. (REASA) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en impugnación de resolución, debo revocar y revoco la resolución administrativa del I.N.S.S. de fecha 19-6-97 dejándola sin efecto, declarando que el proceso de Incapacidad Temporal de Jaimede 10-6-96 a 28-2-97 deriva de enfermedad común, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Gómez Campoy, mediante escrito de 13 de julio de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 20 de abril de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con lo dispuesto en los números 2.e) y 3 del mismo artículo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de julio de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo imporrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decide un caso en que el trabajador, el día 10 de junio de 1996, sufrió durante la jornada laboral un dolor retroesternal, siendo trasladado al Hospital Río Carrión de Palencia, donde el 13 de junio de 1.996 el Servicio de U.C.I. emite el siguiente parte: "Tabaquismo. Hace tres años dolor opresivo, en tratamiento con adiro y masdil y vernies. Episodios anginosos desde hace 15 días que ceden con NTGSL. E.G.C. -límite y duda de posibilidad de leve hipoquinesia posterobasal". Juicio clínico: "tabaquismo -cardiopatía isquémica- I.A.M. no Q". Como consecuencia de esta afección el trabajador estuvo en incapacidad temporal por enfermedad común hasta el 28 de febrero de 1997. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 19 de junio de 1997, por la que se declaraba que "el proceso iniciado por enfermedad común el 10 de junio de 1.996 relativo al trabajador Sr. Jaimey que finalizó el 28 de febrero de 1.997, ha de ser calificado como derivado de accidente de trabajo sufrido en aquella fecha". La sentencia recurrida, después de señalar que el infarto se produjo durante el tiempo y el lugar del trabajo, considera que el trabajador padece una estenosis muy importante, pero, como el dolor retroesternal que motivó su ingreso hospitalario se produjo en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, hay que aplicar la presunción prevista en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y apreciar la existencia de un accidente de trabajo, al no existir prueba alguna que permita negar de forma concluyente la existencia de una relación de causa y efecto entre el trabajo y el infarto producido. La sentencia de contraste se pronuncia sobre un proceso iniciado el 6 de marzo de 1997 que afecta al mismo trabajador. En el hecho probado de la sentencia de contraste, que pese a referirse a un proceso posterior se ha dictado y ha adquirido firmeza antes de que lo fuera la sentencia recurrida se indica que "de nuevo el 6 de marzo de 1997 se causa baja médica por angina de esfuerzo por enfermedad común causando alta médica el 4 de abril de 1997 por propuesta de invalidez permanente, informando el Instituto Nacional de la Salud que no fue recaída en proceso anterior". En las dos sentencias constan los episodios sufridos por el trabajador en 1992 ( infarto agudo de miocardio el 6 de octubre y dolores torácicos sospechosos el 28 de ese mes) y en 1993 (nuevos dolores del mismo tipo el 5 de noviembre), así como la ergometría practicada en junio de 1994.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y las partes recurridas niegan la existencia de contradicción y, en efecto, la apreciación de ésta resulta cuestionable y por ello la Sala planteó esta cuestión por providencia de 11 de enero de 1999, poniendo de relieve que en la sentencia de contraste no consta que la afección se hubiera manifestado en el tiempo y en el lugar del trabajo. La Mutua recurrente alegó que esta circunstancia se desprende de las afirmaciones de valor fáctico que contiene el fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia de contraste y en éstos hay ciertamente algunas indicaciones que es preciso considerar y así el fundamento jurídico segundo rechaza el motivo de revisión fáctica propuesto por la parte recurrente por considerar suficiente el relato de hechos de la sentencia de instancia, pero en él se añade que "lo único transcendente sería que el inicio de la dolencia que origina la baja litigiosa fue durante el trabajo, cosa que no se discute, pues la propia juez parte de ello en su argumentación jurídica". Por su parte, en el fundamento jurídico tercero se dice que "la baja litigiosa se inicia como consecuencia de fatigas, ahogos y dolores de pecho ocurridos en el lugar del trabajo". Hay que concluir, por tanto, que también el segundo proceso de marzo de 1997 se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Por otra parte, el hecho de que en un caso se trate de infarto agudo de miocardio y en el otro de angina de esfuerzo no es relevante, pues los dos procesos son manifestaciones de la misma patología cardíaca, de mayor gravedad el primero, pero de naturaleza similar y con la misma posible relación con el trabajo en los términos a que más adelante se hará referencia. Por último, el que no se haya considerado el segundo proceso como recaída, aparte de no ser propiamente un hecho, ninguna relación guarda con el problema que se debate, ni afecta a los términos de la contradicción. Esta es posible cuando se trata de establecer el alcance de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pese a las posibles particularidades de cada caso, cuando el tipo de afecciones es el mismo y también lo son las circunstancias en que se produce la crisis.

TERCERO

El recurso, que denuncia la infracción del número 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con lo dispuesto en los números 2.e) y 3 del mismo artículo, no puede prosperar porque la doctrina de la Sala ya se ha unificado en sentido coincidente con el criterio de la sentencia recurrida, como muestran sus sentencias de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997, 14 de julio de 1.997, 11 de diciembre de 1.997, 23 de enero de 1.998, 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999. En estas sentencias se establece, en síntesis, que: 1) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, 2) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y 3) para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del articulo 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad cardíaca no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante (sentencias de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996 y 23 de enero de 1.998).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal y con los efectos que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 19 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 65/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 262/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jaime, RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación por incapacidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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