STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4498/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO y D. FRANCISCO JOSE LOBO DOMINGUEZ, en nombre y representación de Dñª Maite, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de MADRID, de 15 de enero de 1998, en autos seguidos a instancia de Dñª Maite, asistida del Letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL CASTAN, sobre procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de MADRID, de fecha 15 de enero de 1998, contenía como hechos probados: "1º Maitepresta servicios en el Hospital Militar "Gomez Ulla" con categoría profesional de Subalterno de 2ª y salario de 126.000 ptas siendo su destino actual en el Hospital Militar "Gomez Ulla". 2º Su actividad profesional dentro del Organismo demandado se reguló por los siguientes instrumentos: a) Contrato eventual "por falta de personal" de 18-11-92. b) Contrato eventual "por falta de personal" encadenado al anterior de 18-5-93. c) Contrato eventual "por falta de personal" de 18-11-93. En su cláusula 3ª se estipuló que "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará el día.... (máximo seis meses). Si al término de este plazo subsistieran las causas que lo han motivado, podrá prorrogarse por otro período de hasta SEIS MESES con el mismo carácter de eventualidad, transcurrido el cual quedará extinguida la relación laboral". 3º Efectúa el trabajo en las mismas condiciones de horario y puesto de trabajo. 4º En caso de estimarse la demanda "debe reconocérsele el abono del complemento por antigüedad en los términos que a continuación se expresan:

- Un trienio perfeccionado el 1-12-95.

- Atrasos desde el 30.6-97 a razón de 3.286 ptas por 14 pagas, hace un total de 46.000 ptas.

5º Interpuesta reclamación previa es desestimada".

SEGUNDO

En dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Maitecontra EL MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro que el vínculo laboral que existe entre las partes es de carácter indefinido, con efectos desde el 18.11.92, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 46.004 ptas (cuarenta y seis mil cuatro pesetas)".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 15 de enero de 1998, en virtud de demanda formulada por Dª Maitecontra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre CANTIDAD, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de julio de 1997 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de diciembre de 1998.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de mayo de 1999, se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social Nº 26 de Madrid dictó sentencia el 15 de enero de 1.998, por la que, estimando la demanda, declaró que la actora estaba vinculada al Ministerio de Defensa con contrato laboral de carácter indefinido y condenó a este organismo a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la suma de 46.004 pesetas en concepto de complemento de antigüedad.

  1. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1.998, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa, al que absolvió de las pretensiones contra él deducidas en la demanda.

  2. - Contra esta sentencia formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante que, como sentencia de contraste, propone la del mismo Tribunal y Sala de 9 de julio de 1.997. Tanto Ministerio Fiscal, como el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, alegan que tal resolución no cumple los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se hace preciso, examinar la idoneidad de tal resolución para el fin propuesto.

SEGUNDO

Según el relato de hechos probados reproducido en la sentencia recurrida, la demandante ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa, como subalterno en del Hospital Militar Gómez Ulla, desde 18 de noviembre de 1.992 en virtud de tres contratos sucesivos, concertados como "contrato eventual por falta de personal". La sentencia recurrida ha estimado que, a pesar de esa denominación, tales entes contractuales tienen la naturaleza jurídica de interinidad por vacante.

La sentencia de contraste de la misma Sala de 9 de julio de 1997, resuelve un supuesto en el que una trabajadora con categoría profesional de auxiliar de enfermería ha prestado servicios en el mismo hospital Gómez Ulla, desde 19 de abril de 1993, en virtud de contratos eventuales "por falta de personal". La sentencia acabó reconociendo el carácter indefinido de la relación, como consecuencia de su naturaleza de contrato eventual no ajustado a la normativa vigente y, asimismo estimó la pretensión de reconocimiento de antigüedad con efectos económicos desde la fecha de la contratación.

Existe la identidad de situaciones de hecho: en ambos casos las trabajadoras fueron contratadas como eventuales por falta de personal. Son las mismas las pretensiones deducidas. Sin embargo son contradictorias las soluciones pues, mientras la sentencia recurrida entiende que hubo error en la denominación y los contratos eran en realidad de interinos por vacante, la de contraste, estima se ha producido una infracción legal por utilización del contrato eventual más allá de los límites legalmente fijados para tal forma de contratación. Los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, se estiman cumplidos. No es obstáculo a esta determinación el que la sentencia recurrida calificara los contratos como de interinidad, calificación que no aceptó la de contraste, pues precisamente es ese el dato determinante de la discrepancia entre las dos resoluciones. Debemos, pues pronunciarnos sobre la doctrina correcta.

TERCERO

Denuncia el recurrente la violación del mandato del art. 9.2 del Real Decreto 2205/80, en los "términos propuestos por la Sala en sus sentencias de 26 octubre y 5 diciembre 1.996". Argumenta que las contrataciones realizadas evidencian una necesidad de carácter permanente y una ilegal utilización de los contratos eventuales cuya naturaleza exige una acotación en el tiempo.

La censura merece favorable acogida. Nuestra sentencia de 19 enero 1.999 (recurso 660/1998), resuelve un supuesto, tan similar al de autos, que coinciden las fechas a partir de las cuales se contrata a la trabajadora por "falta de personal" en el mismo hospital. Decíamos allí que "no ha existido un error de calificación en el contrato, sino uso desviado de la forma de contratación, porque en los contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal, que, aparte su difícil encaje en el art. 15.1 B) del Estatuto de los Trabajadores, nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad". Tesis aplicable al caso hoy enjuiciado en el que, en ninguno de los contratos se señaló quienes fueran los trabajadores sustituidos. Se concertaban como eventuales, dando por supuesto que la "falta de personal" es determinante de una acumulación de tareas.

Se impone en consecuencia la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y confirmación de la de instancia que declaró a la actora unida por contrato de carácter indefinido -no fija de plantilla- en los términos señalados en nuestras sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1.996.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de condenarse al Ministerio de Defensa al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la actora en la impugnación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Dª. Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1.998, en el Recurso 3000/98 casamos y anulamos dicha resolución, y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de igual clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 1.998 en los autos 620/1997 de aquel Juzgado, resolución que confirmamos. Imponemos al Ministerio demandado la condena al pago de los honorarios del Letrado del trabajador devengados

Devuélvanse las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Galicia , 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 Noviembre 2005
    ...ET , nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad [ STS 26/10/99 Ar. 7497 ] ( SSTS 26/10/96 Ar. 7796; 05/12/96 Ar. 9615; 11/03/97 Ar. 2312; 18/11/98 Ar. 10000; 03/03/99 Ar. 2747; 21/07/99 Ar. 5799; 29/07/99 Ar......
  • STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2001
    • España
    • 20 Noviembre 2001
    ...vacantes de personal fijo, pues el objeto inmediato de la actividad es la ordinaria y permanente del organismo, aparte de que la STS de 26 de octubre de 1999 muestra un sentido contrario a admitir la eventualidad por falta de personal, razonando que "nuestra sentencia de 19 de enero de 1999......
  • SJS nº 1 268/2018, 29 de Octubre de 2018, de Ávila
    • España
    • 29 Octubre 2018
    ...sobre sus límites temporales máximos y sin que se oriente realmente a realizar tareas excepcionales ( SSTS 11-3-97 ; 18-11-98 ; 15-9-99 ; 26-10-99 ; 31-3-00 ; y, 9-7-01 ) C.- Es indefinido el contrato eventual suscrito "para la limpieza de aviones", sin acreditarse posteriormente que concur......
  • STS 1044/2018, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...trabajadores eventuales". Es sabido que no estamos en presencia de una delegación en blanco de la ley al convenio ( STS de 26 de octubre de 1999, Rec. 818/1998 ) por lo que la concreción convencional está sujeta al oportuno control judicial que permita comprobar la adecuación de lo previsto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR