STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso1387/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Ladero Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4893/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 882/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Díaz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de enero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 882/94, seguidos a instancia de la FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional, y en consecuencia, debemos anular y anulamos lo actuado, con la advertencia a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La Federación Empresarial Española de Ascensores tiene como objetivo o fines, los definidos en el artículo 6 de sus estatutos -folio 28- y en especial, en lo que aquí interesa "...la defensa de los intereses comunes de sus miembros en el orden empresarial, industrial, profesional, comercial, tecnológico, laboral, fiscal y jurídico...". ----2º.- Dicha entidad -folios 21 y 22- se dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social, en Málaga con el fin de que se les informase sobre si ciertas empresas están afiliadas a la Seguridad Social, el número de trabajadores en alta y la especificación de sus categorías, y la situación de las cotizaciones de cada una de las empresas en relación con los trabajadores en alta. ----3º.- La Tesorería General de la Seguridad Social -folio 23- denegó la solicitud al amparo de la Ley Orgánica 5/92. Recurrida la decisión en vía previa, la Tesorería General de la Seguridad Social -folio 30- confirmó su decisión".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por la FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE MALAGA, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y con estimación parcial de la pretensión sobre derechos, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que por la Tesorería General de la Seguridad Social y con relación a las empresas: ASCENSORES GASMAN S.C. ANDALUZA, MANTENIMIENTO ASCENSORES MALAGA, S.C.A. (M.A.M.), MANTENIMIENTO ASCENSORES MALACITANA, S.C.A., MICONIC, S.L., ASCENSORES 3005, S.L., ASCENSORES ELEVADORES DEL SUR, S.L., CONSERVACION Y MONTAJE DE ASCENSORES DEL SUR, S.L. (CYMAS), ASCENSORES LA ROSALEDA y PLOMATIC, le sea facilitada información sobre la afiliación de dichas empresas a la Seguridad Social, número de trabajadores que tienen en alta, con especificación de las categorías profesionales de los trabajadores, bien sean Técnicos Titulados u operarios, y situación de las cotizaciones en relación con los trabajadores en alta. Desestimándose el resto de lo pedido".

TERCERO.- El Letrado Sr. Ladero Alvarez, mediante escrito de 11 de marzo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.992, 30 de junio y 25 de noviembre de 1.994 y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 29 de enero de 1.990 y de Cantabria de 21 de febrero de 1.991.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 24 de abril de 1.996, se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de enero de 1.990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente, que tiene la condición de asociación empresarial acogida a la Ley 19/1977, solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre "si ciertas empresas están afiliadas a la Seguridad Social, el número de trabajadores en alta y la especificación de sus categorías, y la situación de las cotizaciones de cada una de las empresas en relación con los trabajadores en alta". La Tesorería General de la Seguridad Social denegó la solicitud y frente a esta decisión se interpuso demanda que fue parcialmente estimada en la instancia, pero la sentencia recurrida declaró, en suplicación, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida. Existe la contradicción que se invoca entre esta sentencia y la que se aporta, dictada también por la Sala de lo Social de Madrid el 29 de enero de 1990, en la que se confirmó la de instancia que había acogido una pretensión sustancialmente igual de otra asociación empresarial.

SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si la discrepancia relativa a la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de informar a un tercero sobre la situación ante la Seguridad Social de unas empresarios inscritos en la misma debe considerarse como una controversia de Seguridad Social cuyo conocimiento queda atribuido al orden social (artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.b) de la Ley Procedimiento Laboral) o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sometido al Derecho Administrativo (artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No es cuestionable que el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se deniega la información solicitada es un acto administrativo tanto desde una consideración subjetiva, como acción que se imputa a la esfera de decisión de un ente público, como desde una perspectiva objetiva, como actuación que afecta al giro o tráfico propio del carácter público de aquel ente. De esta forma, la decisión en cuestión entra plenamente en el concepto clásico de acto administrativo como declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizado por una Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria, en la medida en que el acto aquí controvertido decide sobre el acceso a los datos que obran en los archivos que el organismo demandado lleva como consecuencia del desarrollo de sus funciones en materia de Seguridad Social. Ahora bien, dentro de la actuación típicamente administrativa de los organismos gestores de la Seguridad Social hay que distinguir diversos tipos de actos que por su contenido -no por su naturaleza, que es siempre administrativa- tienen un régimen distinto de control judicial. Y en este sentido hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un acto de gestión recaudatoria excluido del ámbito de la jurisdicción social por el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, porque no se trata de una actividad administrativa que tenga por objeto el cobro de los créditos y derechos de la Seguridad Social, ni excepcionalmente la declaración y liquidación de créditos correspondientes a las cotizaciones.

TERCERO.- Pero dicho esto, hay que aclarar que no toda la actividad administrativa de los organismos gestores, distinta de la recaudación, es una actividad propia de la materia de seguridad social susceptible de determinar la existencia de una controversia de las que define el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina de la Sala ha distinguido, dentro de la actividad de los organismos gestores, entre una actividad administrativa que corresponde específicamente a la materia Seguridad Social y otra actividad del mismo carácter pero que es propia de la esfera de la gestión administrativa común u ordinaria de aquellos organismos, aunque lógicamente esa actividad pueda relacionarse indirectamente con la Seguridad Social. Así lo establece la sentencia de 19 de mayo de 1988, que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las incidencias de un concierto suscrito entre una Entidad Gestora y una entidad bancaria para la prestación de la asistencia sanitaria, y así lo han declarado también las sentencias 8 de junio, 19 y 24 de octubre 1990 y 2 de enero de 1991. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 5 de abril de 1990, en relación con una reclamación de daños producidos a un beneficiario como consecuencia de la gestión administrativa de una prestación económica.

La materia de seguridad social es la que afecta al conjunto de las relaciones de protección y cotización, así como a los actos de encuadramiento a través de los que aquéllas se formalizan, pero no comprende la totalidad de la gestión que realizan los entes que integran la Administración de la Seguridad Social. Es este el sentido que tiene la atribución de la base 19 de la Ley 193/1963, según la cual corresponde a la jurisdicción de trabajo el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las Entidades Gestoras y las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, mientras que se atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las reclamaciones contra las decisiones de los organismos gestores que no afectan singularmente a los beneficiarios. En el presente caso el conflicto no afecta a ninguna persona incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social -ni directamente como trabajador, ni indirectamente como empresario- y tampoco se refiere a las relaciones de protección o cotización -estas últimas excluidas por el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque los litigios sobre las mismas son materialmente controversias de seguridad social-, ni a los actos de encuadramiento, sino que afecta a la posibilidad o no de que un tercero obtenga del servicio común competente una información que éste ha obtenido como consecuencia de la gestión de la Seguridad Social, lo que tiene una relación tan remota con la Seguridad Social como la que se deriva de un concierto para la prestación de servicios. Es cierto que el deber de información de los organismos gestores, a que se refiere el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social, se extiende también a la información a terceros ajenos a las relaciones de seguridad social, pero, aparte de que este precepto tiene que ponerse en relación con las previsiones del artículo 37 de la Ley 30/1992 (aplicable a los organismos gestores de la Seguridad Social, según su artículo 2.2), ni la inclusión formal de una norma una disposición de Seguridad Social convierte necesariamente el supuesto regulado en la misma en una materia de Seguridad Social, ni esa regulación conjunta hace equiparable a estos efectos la posición de los terceros a la de las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido y condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4893/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 882/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal y condenamos a la entidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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