STS, 7 de Junio de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3123/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y la CONFEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS EMPRESARIALS DE BALEARS (CAEB) representados por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suarez, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el procedimiento nº 5/98, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (USO) contra el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares (U.G.T.), Comisiones Obreras de las Islas Baleares (CC.OO.), la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Tribunal de Arbitraje y Medicación de las Islas Baleares (TAMIB), representado por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (USO-ILLES BALEARS), se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se teminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "con estimación de la demanda, declare nulo de pleno derecho, el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, publicado en el BOCAIB de 24/01/98, excepto los artículos 3, 7 y 9, así como el acuerdo 3º del acta de la Comisión paritaria del TAMIB (BOCAIB 24/01/98), por el cual se "aprueba" dicho Reglamento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares (USO) contra U.G.T., CC.OO., CAEB, y el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la modificación del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares publicada en el BOCAIB de 24 de enero de 1998, exceptuados los arts. 3, 7 y 9, y el acuerdo 3º del acta de la Comisión Paritaria del TAMIB de 10 de noviembre de 1997 que aprueba dicho Reglamento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1996 publicó el Acuerdo Interprofesional sobre Creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), que el 20 de diciembre de 1995 habían suscrito la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y los Sindicatos UGT y CC.OO. El apartado octavo del Acuerdo disponía la creación de una Comisión Paritaria de Seguimiento a la que facultaba para proponer a las organizaciones firmantes cualquier modificación de los contenidos del mismo que estimase necesaria, estableciendo que las decisiones de la Comisión se adoptarían por unanimidad, tanto en éste como en cualquier otro caso. 2º) El 1 de agosto de 1996 se publicó en el Boletín Oficial el Reglamento de funciones del mencionado Tribunal de Arbitraje, que, en desarrollo del citado Acuerdo interprofesional, habían aprobado sus partes signatarias. El art. 4 del Reglamento establecía que cualquiera de los organizaciones firmantes podría denunciar, total y parcialmente, el Acuerdo, así como que en cualquier momento y mediante decisión unánime se podrían modificar, suprimir o ampliar los contenidos del mismo. El art. 5, por su lado, contemplaba la creación en el seno del Tribunal de una Comisión Paritaria de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Acuerdo, la cual tendría carácter paritario, determinando que, por Acuerdo unánime de sus componentes, podría modificar el contenido y ampliar las competencias previstas en el Acuerdo, cuando así se estimara conveniente. 3º) En proceso sobre tutela del derecho a la libertad sindical promovido por el Sindicato U.S.O. ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recayó sentencia con fecha de 17 de diciembre de 1996, la cual declaró que el sindicato demandante tenía derecho a adherirse al repetido Acuerdo Interprofesional y a formar parte de la Comisión Paritaria prevista en el mismo, condenando a las partes codemandadas, CAEB, UGT, CC.OO. y Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, a estar y pasar por dichas declaraciones y a cesar en su conducta antisindical contra USO. Esta sentencia fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1997 al no haber llegado CC.OO. a formalizar el recurso de casación que preparó en contra de ella. 4º) En sesión celebrada a las 17,30 horas del día 10 de noviembre de 1997, las organizaciones firmantes del Acuerdo, esto es, la CAEB, UGT y CC.OO., tomaron por unanimidad las siguientes decisiones: a) constituir la Comisión Paritaria, nombrando al Presidente y al Secretaria de la misma; b) dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el sentido de incorporar a la Comisión Paritaria como miembro de pleno derecho al Sindicato USO, modificando además la composición de ésta de manera que pasara a quedar formada por 5 miembros de CAEB, 2 en representación de UGT., otros 2 de CC.OO. y 1 de USO; y, c) disponer que, ante la sustancial modificación de la Comisión Paritaria y su evidente repercusión sobre el régimen de acuerdos y sobre el Reglamento del TAMIB, los acuerdos de la Comisión se adoptarían por mayoría de las representaciones empresarial y sindical, y que la Comisión Paritaria constituida con su nueva composición procediera a analizar las modificaciones que fuera necesario introducir en el Reglamento del Tribunal de Arbitraje. 5º) A las 18,30 horas del mismo 10 de noviembre de 1997, tuvo lugar otra reunión con la asistencia ahora de U.S.O., en la que, tras dar lectura y aprobar el acta de la sesión anteriormente reseñada, se aceptó la adhesión de USO al Acuerdo Interprofesional y se integró a dicho Sindicato en la Comisión Paritaria en calidad de miembro de pleno derecho. También se propuso modificar el Reglamento del TAMIB en sus arts. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 15 y 17 y añadir a su texto una Disposición Adicional 1ª y una Disposición Transitoria 2ª. Tales modificaciones fueron aprobadas con el voto favorable de CAEB, UGT y CC.OO. y el voto en contra de USO, salvo los arts. 3, 7 y 9, que fueron aprobados por unanimidad. 6º) Las actas de dichas dos reuniones fueron publicadas como actas de la "Comisión Paritaria del Acuerdo Interprofesional para la creación del Tribunal d´Arbitratge i Mediació de les Illes Balears (TAMIB) en el ejemplar del BOCAIB correspondiente al 24 de enero de 1998."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en el que se formularon los siguientes motivos: "UNICO: Se formula al amparo del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento laboral siendo su objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción por violación o no aplicación del art. 83.2 y 3 en relación con el art. 85 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 88.1 párrafo 2º del mismo texto legal, así como el art. 28.1 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto alcance del derecho fundamental de libertad sindical en relación con el derecho de negociación colectiva de los sindicatos."

Por la representación de CONFEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS EMPRESARIALS DE BALEARS (CAEB), se formuló el siguiente motivo de casación: "UNICO: Se articula por el cauce del apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y se alega la infracción por no aplicación del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 11/1994, de 19 de mayo, y del 7.1 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y consecuentemente la infracción por aplicación indebida del artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en 20 de mayo de 1998, han interpuesto sendos recursos por separado tanto la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), como la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB), por considerar ambas no ajustada a derecho la indicada resolución.

  1. - El presente procedimiento se inició por medio de una demanda de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares (USO-ILLES BALEARS) cuyo objeto era la impugnación por ilegal del Acuerdo adoptado en 10 de noviembre de 1997, publicado en el BOCAIB de 24-1-1998 por la Comisión Paritaria creada con ocasión de la firma del "Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB)", publicado en el BOCAIB de 6 de febrero de 1996. El problema planteado tiene los siguientes antecedentes particulares, sobre los que existe unánime apreciación entre todos los litigantes, que son los que, además, tuvo en cuenta la resolución de instancia: 1) El Acuerdo de creación del TAMIB fue suscrito en su origen por las entidades sindicales UGT y CCOO por el banco social, y por la CAEB por la parte empresarial, en su condición de entidades más representativas en la Comunidad Autónoma Balear. En dicho Acuerdo se incluyó un apartado octavo en el que se acordaba la creación de una Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo "formada por ocho miembros, 4 por la parte empresarial y 4 por la parte sindical de las organizaciones firmantes, para el seguimiento, desarrollo, interpretación y aplicación en su caso, de los pactos contenidos en el presente Acuerdo, y ... para desarrollar el Reglamento de funcionamiento del TAMIB"..."La Comisión Paritaria creada podrá proponer a las organizaciones firmantes cualquier modificación que estime necesaria, siendo sus acuerdos adoptados por unanimidad, tanto en este caso como en cualquier otro de los casos"; 2) En el BOCAIB de 1 de agosto de 1996 se publicó el Reglamento del TAMIB, aprobado por las partes signatarias del Acuerdo, y en dicho Reglamento se volvía a insistir sobre la creación de una Comisión Paritaria de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Acuerdo de carácter paritario, disponiendo igualmente que se podría modificar el contenido del mismo por acuerdo unánime de sus componentes: 3) Considerando la Central Sindical USO-ILLES BALEARS que estaba legitimada para adherirse al indicado Acuerdo Interprofesional y para formar parte de su Comisión Paritaria recabó el reconocimiento de tal pretendido derecho de las entidades sindicales firmantes del Acuerdo y al serle negado el mismo, presentó demanda de tutela de la libertad sindical para obtener dicho reconocimiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual por sentencia de 17 de diciembre de 1996 declaró que dicho Sindicato tenía derecho a adherirse al Acuerdo Interprofesional y a formar parte de la Comisión Paritaria del mismo, condenando a las demás partes a estar y pasar por dichas declaraciones; habiendo adquirido firmeza la indicada resolución en 17 de junio de 1997; 4) En sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1997, las organizaciones firmantes del Acuerdo, o sea la CAEB, UGT y CCOO tomaron por unanimidad la decisión de constituir la Comisión Paritaria, nombrando Presidente y Secretario de la misma, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de incorporar a la Comisión Paritaria como miembro de pleno derecho al Sindicato USO modificando la composición de la misma para que quedara integrada por 5 miembros del CAEB, 2 de UGT, 2 de CCOO y 1 de USO, y que los acuerdos de la Comisión se adoptarían por mayoría de la representación empresarial y sindical; 5) En sesión celebrada en la misma fecha, pero después de la anterior, se constituyó la Comisión Paritaria ya con USO como partícipe de la misma, modificándose con el voto favorable de CAEB, UGT y CCOO y con la oposición de USO, o sea por mayoría, determinadas disposiciones del Reglamento. Todo lo cual se publicó en el BOCAIB del día 24 de enero de 1998.

  2. - La pretensión de la entidad demandante en las presentes actuaciones se concretaba en que se declarara nulo de pleno derecho el Reglamento de Funcionamiento del TAMIB (publicado en el BOCAIP de 24-1-1998), excepto los artículos 3, 7 y 9, así como el Acuerdo 3º del Acta de la Comisión paritaria por el que se aprobó dicho Reglamento, fundándose en que al haberse adoptado tales modificaciones por mayoría y no por unanimidad como figuraba en el texto original, se había conculcado lo dispuesto en el Acuerdo inicial.

  3. - La sentencia de instancia estimó la pretensión de los actores argumentando sobre el hecho de que al haber modificado los originales firmantes del Acuerdo Interprofesional la regla de la unanimidad sustituyéndola por la de la mayoría para la adopción de acuerdos, en un momento en que ya se había declarado por sentencia firme el derecho de USO a participar en la Comisión Paritaria, incurrieron en una ilegalidad manifiesta quebrantando con ello el deber constitucional de respetar las sentencias firmes -art. 118 CE- y el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante. El argumento fundamental de dicha resolución se concreta en lo siguiente: "la consecuencia inmediata que deriva de estos pronunciamientos judiciales consiste en atribuir a USO la condición de parte en el Acuerdo Interprofesional en igualdad de situación jurídica que las organizaciones que lo redactaron y firmaron... Por consiguiente, el obligado acatamiento de las declaraciones y dictados del fallo judicial, del que eran directamente destinatarios y la necesidad de cumplirlo en cuanto que devino procesalmente firme (art. 118 CE) no admitía de los demandados y entonces condenados otro comportamiento ni más respuesta que incorporar de inmediato a USO al círculo de sujetos del pacto colectivo, con la plenitud de derechos, facultades y deberes inherentes a esta cualidad. Toda esta actuación suya, en cambio, dirigida a variar previamente, sin el concurso de USO, el tenor de unos acuerdos y normas de desarrollo preexistentes cuya validez no había sido judicialmente cuestionada, con el evidente y fraudulento propósito de neutralizar las resultas prácticas dimanantes del proceso, choca de manera frontal con el ineludible respecto que debían a la sentencia y, a la par, vuelve a lesionar otra vez el declarado derecho a la negociación colectiva del Sindicato actor, y de ahí que esa actuación haya de considerarse sin valor alguno y radicalmente ineficaz. En otras palabras, firme la sentencia, quedaron las organizaciones demandadas desposeídas del poder de disponer del contenido del Acuerdo y su reglamentación de desarrollo por sí solas, prescindiendo de la intervención de USO que imponía la regla del consentimiento unánime".

SEGUNDO

1.- El recurso de CCOO se articula sobre un solo motivo formulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque se cite por error el art. 191 de la misma), denunciando como infringidos por violación o no aplicación el art. 83.2 y 3 en relación con el art. 85 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 88.1 párrafo segundo del mismo texto legal, así como el art. 28.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al alcance del derecho fundamental de libertad sindical en relación con el derecho de negociación colectiva de los sindicatos.

  1. - Aunque el recurso se ampara en un solo motivo en la realidad se apoya sobre dos argumentos diferentes que merecen consideración y tratamiento particularizado, aunque en el discurso de la recurrente aparezcan íntimamente relacionados.

    El primero de tales argumentos gira en torno a la circunstancia de que la demandante según la manifestación de la recurrente en su recurso, no tiene la condición de Sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Baleares, y por lo tanto no tiene legitimación para integrar la Comisión Negociadora del Acuerdo Interprofesional de referencia (TAMIB) ni de su Comisión Paritaria por cuanto para ello el art. 83.3 del Estatuto exige aquella condición específica que sólo se tiene cuando se reúnen las exigencias del art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por lo tanto, cuando los entes únicamente legitimados para negociar aquel Acuerdo y participar en su Comisión Paritaria -UGT, CCOO y CAEB- acordaron modificar la regla inicial de la unanimidad por la de la mayoría sin contar con USO-ILLES BALEARS hicieron algo para lo que estaban legitimados, puesto que eran los únicos que podían hacerlo, sin que ello suponga otra cosa que la efectividad de los principios de libertad negociadora que derivan del derecho de libertad sindical y de la regulación contenida en los preceptos estatutarios reguladores de dicha negociación.

    Este argumento adolece, sin embargo, de un grave inconveniente jurídico cual es el hecho de que no solo no aparece probado en los autos que USO-ILLES BALEARS carezca de los requisitos para ser considerado sindicato más representativo, sino que, además, existe constancia de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de diciembre de 1996, firme en derecho y dictada en un proceso de tutela de la libertad sindical, en la que a la indicada sindical se le reconoció expresamente el derecho a adherirse a aquel Acuerdo y a formar parte de la Comisión Paritaria prevista en el mismo. Se trata de una sentencia firme y por ello con efectos de cosa juzgada que impide en este nuevo procedimiento entrar en consideraciones sobre si tenía o no la legitimación negocial requerida para participar en el Acuerdo Interprofesional, y nos obliga, como manifestación de su efecto positivo, a partir de una realidad diferente a la que plantea el recurrente, que no puede ser otra que la establecida en dicha sentencia, o sea, la de que dicho Sindicato sí que tiene derecho a participar en la Comisión Paritaria del Acuerdo. El recurrente tendría razón si fuera cierto lo que dice -nos remitimos para ello a lo que dijimos en la STS de 9-7-1998 (Rec. 3201/98) en relación con un Acuerdo semejante de la Comunidad de Murcia-, pero en los presentes autos en los que ya una sentencia firme dijo lo contrario de lo que se pretende, no podemos llegar a otra conclusión que a la de entender que USO-ILLES BALEARS tiene reconocido, a los efectos que aquí nos ocupan, y con carácter de indiscutibles los derechos que la normativa legal reconoce a un sindicato más representativo.

  2. - En lo que constituye lo que se puede considerar su segundo argumento, la entidad sindical recurrente defiende que en cumplimiento de aquella sentencia que dio participación en la Comisión Paritaria a USO las partes no solo no infringieron, sino que cumplieron estrictamente la legalidad vigente cuando cambiaron la regla de la unanimidad para los acuerdos por la regla de la mayoría, en cuanto sostiene que tal decisión es la realmente acorde con el derecho de todos los Sindicatos a la negociación colectiva como emanación del derecho a la libertad sindical.

    En relación con ello tiene razón dicho recurrente cuando señala que una cosa es el derecho a formar parte de una Comisión Paritaria, que constituyó el pronunciamiento de la sentencia, y otro el que tal derecho incluya necesariamente que los acuerdos de la Comisión Paritaria hayan de tomarse por decisión unánime de sus componentes o, lo que es igual, que no resulte factible a las partes que suscribieron el acuerdo interprofesional y fijaron la regla de la unanimidad cuando no estaba USO modificar dicha regla y sustituirla por la de la mayoría cuando se adopta la decisión de que se incorpore dicha nueva entidad, fundamentalmente si se tiene en cuenta que la regla de la mayoría es la más adecuada al principio de representación proporcional que es, a su vez, el más acorde con el contenido del derecho a la libertad sindical. Y tiene razón en ello la recurrente, si se toman en cuenta las siguientes consideraciones: 1ª El derecho a la negociación colectiva, sea en Comisiones Negociadoras en sentido estricto o, en general, en todas aquellas que tienen naturaleza decisoria en las que se está desarrollando el derecho de participación como lo es en nuestro caso la Comisión Paritaria de aquel Acuerdo y Reglamento interprofesional, está reconocido en nuestro derecho a los Sindicatos en relación proporcional con la representatividad que ostenta cada uno de ellos, cual ha dicho reiteradamente tanto esta Sala -ver, entre otras, las SS de 31-10-1995 (Rec. 218/95) o 29-4-1997 (Rec. 2854/96) o 10-11-1998 (Rec 2123/98)- como el Tribunal Constitucional -por todas ver la fundamental STCº 213/1991, de 11 de noviembre-; 2º Esta participación proporcional es la que materialmente acordaron UGT y CCOO cuando en la redacción del Acuerdo y en el Reglamento del mismo adoptaron formalmente la regla de la unanimidad, por cuanto estaban contemplando el supuesto de dos únicas centrales sindicales con semejante representatividad, ya que al no tener ninguna la mayoría se necesitaba el concurso de ambas para obtenerla; y esta representación proporcional es la que mantuvieron al modificar el requisito del acuerdo unánime por el del acuerdo mayoritario al incorporarse USO, puesto que la unanimidad de tres lleva a la mayor desproporción imaginable al erigir en árbitro y decisor de cualquier acuerdo precisamente al Sindicato que menos representatividad tiene; 3ª El principio de la unanimidad en la toma de decisiones sólo podría aceptarse, frente al auténticamente democrático de la mayoría que es el recogido expresamente en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando todos los interesados estuvieran expresamente conformes en que rija entre todos ellos, y esto no ocurre en el presente caso en el que la entidad demandante es la única interesada en mantenerlo y en imponerlo a todos los demás aprovechando la circunstancia accidental de que estaba pactado entre ellos con anterioridad, en atención a circunstancias distintas a las posteriormente sobrevenidas. En tal situación, aceptar esa unanimidad no querida por los sindicatos originales firmantes del Acuerdo, produciría una situación de ilegalidad sobrevenida por la derogación que ello produciría, contra la voluntad de los interesados, del principio de proporcionalidad en que se asienta toda la negociación colectiva estatutaria según hemos dicho.

  3. - Por lo tanto, cuando los Sindicatos mayoritarios, junto con la patronal igualmente mas representativa, acordaron cumplir la sentencia del Tribunal Superior de Baleares que les obligaba a aceptar como miembro de la Comisión Paritaria a USO-ILLES BALEARS modificando previamente la regla de la unanimidad para sustituirla por la regla de la mayoría para adoptar acuerdos en la indicada Comisión lo único que hicieron fue acomodar a derecho aquella previa decisión de la unanimidad. Y con ello ni violaron el deber de cumplir las sentencias firmes, contenido en el art. 118 de la Constitución, puesto que cumplieron la sentencia en sus estrictos términos, ni violaron el derecho a la libertad sindical de aquella central sindical reclamante, pues con ello le reconocieron el único derecho que en base al art. 28 de la Constitución podía reclamar, cual es el derecho a participar en la negociación en proporción a su representatividad. La sentencia de instancia, por el contrario, al exigir el mantenimiento de la regla de la unanimidad previamente acordada entre las dos primeras entidades negociadoras, infringió el contenido de ambos derechos fundamentales al exigir a los condenados el cumplimiento "ultra vires" de la sentencia, tanto porque en su literalidad no se dispuso lo que luego se entendió que sí que lo incluía (la aceptación en la Comisión con el juego de la unanimidad incluido), como porque el indicado cumplimiento infringía la regla de oro de la proporcionalidad y de las mayorías; con lo que indirectamente se estaban quebrantando los preceptos estatutarios denunciados por el recurrente.

TERCERO

1.- El recurso de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares se articula en un solo motivo formulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. En él se denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad, con la consiguiente infracción por aplicación indebida del art. 87.2.c) del Estatuto y del art. 7. 2 de la Ley Orgánica citada.

  1. - Como se deduce de los preceptos en los que apoya su recurso, toda su argumentación descansa sobre el argumento de que la organización sindical USO no tiene la condición de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma por cuanto no reúne el requisito de tener una representatividad de al menos el 15 por 100 de los representantes en dicha Comunidad como exige para tener tal condición el art. 7.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. A partir de tal consideración, y aun reconociéndole la condición de sindicato simplemente representativo por tener el 10 por 100 de aquella representatividad total, considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 de dicha Ley Orgánica y en el art. 87.2.c) del Estatuto, estaría legitimado para formar parte de la comisión negociadora de determinados convenios colectivos, pero nunca tendría legitimación para formar intervenir en la negociación de un Acuerdo Interprofesional como el de referencia, pues para ello el art. 83.3 del Estatuto requiere expresamente la condición de sindicato más representativo que USO-ILLES BALEARS no ostenta. De ello deduce que, aun cuando la sentencia firme de la Sala de lo Social de Baleares de 1996 le reconoció el derecho a adherirse a dicho Acuerdo y también el de formar parte de su Comisión Paritaria, nunca le pudo reconocer los mismos derechos que a los dos Sindicatos más representativos firmantes del Acuerdo.

  2. - Según se desprende de tal argumentación, lo que está haciendo la indicada recurrente es incidir en el mismo argumento que antes hemos visto que utilizó la representación de CCOO en su recurso, en el primero de los razonamientos por ella utilizados. Y en ello, como antes dijimos, tiene razón en términos dialécticos si se parte de la base de que la demandante no tiene la representatividad exigida por los preceptos indicados para negociar un Acuerdo como es el que se halla en la base de todo este procedimiento, pero no puede serle aceptada la misma en términos de actualidad jurídica, desde el momento en que a la dicha entidad sindical le fue reconocida "de facto" la condición de sindicato más representativo por medio de una sentencia firme y por lo tanto vinculante. Esta vinculación hace que debamos aceptar a dicho Sindicato como integrante de la Comisión Paritaria en los mismos términos en que lo están los demás, y por lo tanto haya que reconocerle su derecho a participar en la misma, sin que sea posible desconocerle tal derecho como la recurrente pretende como único objeto de su recurso.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo dicho, desestimar el recurso formulado por la representación de la Asociación Empresarial recurrente. Pero procede, por las razones antes indicadas, dar lugar al recurso de CCOO, y revocar en consecuencia la sentencia recurrida, para desestimar como procede hacer en derecho, la demanda formulada por la entidad sindical USO- ILLES BALEARS de conformidad con la tesis igualmente sostenida en el presente recurso por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS EMPRESARIALS DE BALEARS (CAEB) y estimamos el recurso interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS formulados contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el procedimiento nº 5/98, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (USO) contra el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares (U.G.T.), Comisiones Obreras de las Islas Baleares (CC.OO.), la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y el Ministerio Fiscal; por lo que revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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