STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso781/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Varela Castro, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5022/97, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos núm. 714/1996 seguidos a instancia de Dª Francisca, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1º.- La actora Dª Franciscacon D.N.I. nº NUM000solicitó pensión de viudedad el 12-3-96 como consecuencia del fallecimiento del causante D. Carlos Antonio, ocurrido el 28-8-94 que le fue denegado por resolución de 17-4- 96, por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada a la de alta, ni reunir el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a su defunción. Contra esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por otra de 10-6-96. 2º.- La actora y el causante, contrajeron matrimonio el 21-5-1974 y obtuvieron el divorcio por sentencia de 17-9-93. 3º.- El actor falleció el 28-8-94, figurando en el informe del Médico Forense como antecedentes "Enolismo crónico y poncreciditis aguda alcohólico hace dos años", siendo encontrado en el analísis de las muestras del Instituto Nacional de Toxicología, restos de morfina, codeína, nordazepam y oxazepan en las cantidades que figuran en el correspondiente análisis y que se tienen por reproducidos. 4º.- Al actor se le diagnosticó un síndrome depresivo en el Hospital de S. Pau el 14-2-94. 5º.- Entre los años 1988 y 1992 fue tratado por la Subdivisión de Atención Primaria del I.C.S. por patología básicamente digestiva. 6º.- El actor estaba de baja en el Régimen General desde el 30-1-93. 7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 88.239 ptas. y la fecha de efectos de 12-12-95 ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Franciscacontra el I.N.S.S. debo absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Franciscacontra la Sentencia de fecha 8/01/97 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de BARCELONA en el procedimiento número 714/96, seguido a instancia de Dª Franciscacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14.7.92 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22.7.92. A pesar de haber sido requerido el recurrente por esta Sala para que seleccionase, de entre las varias que invoca, una, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que en caso de silencio, se entenderá que opta por la más moderna, insistió en que se contemplaran las dos, lo que obliga, en cumplimiento a aquella providencia a considerar la más moderna, de 22.7.92; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 125, 172 y 174.1 del citado cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El marido de la actora -con quien esta contrajo matrimonio el 21 de mayo de 1.974, y del que se divorció, según sentencia de 17 de septiembre de 1.993- falleció el 28 de agosto de 1.994, figurando en el informe del médico forense, como antecedentes "Enilismo crónico y pancreatitis aguda alcohólico hace dos años", siendo encontrado en el análisis de las muestras del Instituto Nacional de Toxicología, restos de morfina, codeína, nordazapan y oxazepan". A su vez había sido diagnosticado en el Hospital de San Pau, el 14 de febrero de 1994 un síndrome depresivo y tratado, durante el año 1988 y 1992 por patología básicamente digestiva.

La petición de su viuda de reconocimiento de la prestación de viudedad fue rechazada por la Entidad Gestora en razón, conforme igualmente consta en hechos probados, de no encontrarse en alta o situación asimilada al alta, en el momento del hecho causante dado que el fallecido se encontraba en baja en el Régimen General desde el 30 de enero de 1.993. La pretensión jurisdiccional que tenía el mismo objeto de reconocimiento de la prestación de viudez ha sido denegada por la resolución hoy recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -confirmatoria de la de instancia de 20 de enero de 1999-.

  1. - Frente a esta ultima sentencia se ha interpuesto el presente recurso de unificación de doctrina, en el que se aporta, como contraria, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 22 de julio de 1.992.

El presupuesto de contradicción aparece como manifiesto al observarse en las sentencias que se comparan la existencia de la identidad sustancial, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su triple versión de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contradictorios. En efecto, tanto una como otra resolución resuelven pretensiones en reconocimiento de prestación de viudedad, en las que el causante no se encontraba en el momento del óbito en situación de alta o situación asimilada al alta. Ocurre, también, que, en ambas resoluciones, el marido fallecido padecía con anterioridad a su deceso graves enfermedades, sin que obste a la contradicción la diferente naturaleza de las mismas, dado que, esta, incluso, se aprecia "a posteriori", pues en el supuesto de la resolución de contraste, la enfermedad apareció en 1.975 y la muerte tuvo lugar en 1.985, en tanto en la sentencia impugnada, estos dos hechos están mucho mas próximos. Ello no obstante, los pronunciamientos son contradictorios, ya que la sentencia impugnada deniega la prestación, en tanto que la "contraria" aplica un criterio de flexibilidad, argumentando que "el trabajador se encontraba en un estado patológico que sin dificultad le habría constituido en sujeto protegido por prestaciones económicas" las cuales de haberse observado los requisitos a los que la ley les condiciona "habrían surtido efecto hasta nuestros días".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la pretensión recurrente. Pretensión que es de estimar en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha atenuando la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

  2. - Esta línea jurisprudencial, iniciada, como se afirma en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998, ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras sentencias de 4 abril de 1974, 2 de julio de 1974, 6 de marzo de 1978, 27 de octubre de 1979, 14 de abril de 1980, 24 de junio de 1982, 11 de diciembre de 1986, 15 de diciembre de 1986, 2 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1988, 12 de julio de 1988 y 13 de septiembre de 1988-, ha tenido fiel reflejo en la doctrina unificadora: así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la sentencia 26 de enero de 1998, y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, ahora cuestionadas -entre otras, sentencias de 19 de diciembre de 1996, 19 de noviembre de 1997 y 12 de marzo de 1998-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

  3. - La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el causante en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a las prestaciones reclamadas. En efecto, en el presente caso, el causante estaba afecto de la grave situación antes descrita, de carácter somático y síquico, que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, en tal período realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo no pudiendo presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social.

  4. - Tampoco parece lógico que el estado "desfalleciente" del causante, en la doble vertiente que se expone en los hechos probados: "enolismo y alcoholismo crónico con restos de morfina" y "síndrome depresivo", determinante, quizá, del olvido y apartamiento del mismo del sistema protector de Seguridad Social, deba repercutir negativamente sobre su esposa, una vez que está acreditado, que el marido cotizó durante el periodo de carencia suficiente para que el cónyuge sobreviviente tuviera acceso a la prestación.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación de unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase, y la condena a la Entidad Gestora a que reconozca y satisfaga la pensión de viudedad a la actora en los términos reglamentarios. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando Varela Castro, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5022/97, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos núm. 714/1996 seguidos a instancia de la ahora recurrente en casación unificadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y condenamos a la Entidad Gestora a que reconozca y satisfaga la pensión de viudedad a la actora en los términos reglamentarios. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

86 sentencias
  • STSJ Cataluña 4209/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • 22 Mayo 2008
    ...sostenida de antiguo por los Tribunales Laborales (STS 5/5/71, 19/4/72, 4/4/75, 2/6/75, entre otras posteriores tales como la STS 9/12/99 y 18/6/2001; TCT 25/9/79, entre otras; STSJ Cataluña 18/11/91, 6/6/2001, 12/9/2905 entre muchas) sobre el sentido humano e individualizador ,y no con rig......
  • STSJ Andalucía 2664/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...de censura jurídica, se denuncia infracción por inaplicación del art. 29.1 del Decreto 2530/1970 así como jurisprudencia contenida en SSTS 9.12.99 y 11.12.86 que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, según el precepto reglamentario denunciado como infringido, se consideran en ......
  • STSJ Canarias 75/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...del trabajador, enolismo, drogadicción.) debiendo estarse en cualquier caso a las concretas circunstancias a examen (TSJª CAT. 11.6.03, SSTS 9.12.99, 27.10.00 La sentencia del Tribunal Supremo de 24.11.2010 resume la doctrina del siguiente modo: "... de nuestra doctrina sobre la materia se ......
  • STSJ Galicia 217/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...no contributiva desde el 1 de diciembre de 1996, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. de 28-10-98 [sic] [RJ 1998 \9304] [rec. 584/98], 9-12-99 [RJ 2000\517] [rec. 108/99], 2-10-01 [RJ 2001\8978] [rec. 9/2001], 20-12-2005 [rec. 2398/04], 6-6-2007 [rec. 835/06] y 22 de enero de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Hecho y sujeto causantes
    • España
    • La pensión de viudedad ante los nuevos retos del Derecho de Familia: Un estudio crítico para una prestación en crisis
    • 8 Septiembre 2009
    ...1986/7388); 2.2.1987 (RJ 1987/756); 21.3.1988 (RJ 1988/2341); 12.7.1988 (RJ 1988/5811); 13.9.1988 (RJ 1988/6887); 27.5.1998 (RJ 1998/5700); 9.12.1999 (RJ 1999/9720); 17.4.2000 (RJ 2000/3959); 17.7.2000 (RJ 2000/7636); 18.6.2001 (RJ 2001/6307). RJ [35] STS 18.6.2001 (RJ 2001/6307). Un caso s......
  • Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo II parte registral y otros temas del procedimiento Tema 25. Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • 13 Septiembre 2011
    ...enfermedades graves (STS 23-5-00 Ar 5524), mentales (STCT 14-2-89 Ar 1826), alcoholismo (STS 19-12-96 Ar 1885-97), drogodependencia (STS 9-12-99 R. 781/99, STSCataluña 2-12-97 Ar 4905), VIH (STS 2-6-94 R. 3276/93, STSJPVasco 27-9-05 Ar 2540), sin que se flexibilice el periodo de carencia (S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR