STS, 27 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joan Nuñez Abril, en nombre y representación de DON Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 5291/97, formulado por AYUNTAMIENTO DE MASNOU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos contra EL AYUNTAMIENTO DE MASNOU en reclamación de DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos frente al AYUNTAMIENTO DE MASNOU, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor D. Juan Carlos con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, desde el

7.5.86, y a partir del 1.9.89 en que tomó posesión como personal fijo en la categoría profesional de Consege-mantenidor, percibiendo una remuneración mensual de 174.715 pts. con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- Mediante escrito de fecha 28.10.96 el demandado notifica al actor su despido disciplinario con efectos de 30.10.96 por los hechos que expone y se dan por reproducidos, que constituyen despido a tenor del nº 4 del art. 36 Convenio, en relación con el nº 2.d del art. 54 E.T.. 3º.- En fecha 8.11.96 formuló reclamación previa, sin recibir contestación expresa del Ayuntamiento, por lo que interpuso la presente demanda. 4º.- Entre las funciones del actor, se incluía el cobro de los recibos mensuales, trimestrales y de cursos, pero sin llevar la contabilidad, limitándose a recibir el dinero de los usuarios, extenderles un recibo de pago, apuntar en la matriz del mismo este ingreso y depositar el dinero en la Caja. Estos hechos (recibir el dinero, extender el recibo y apuntar en la matriz), dado el cúmulo de funciones del actor, no se realizaba en una unidad de actos, sino que recibido el dinero y extendido el recibo, con posterioridad se rellenaba la matriz, sin tener a la vista el recibo por h haber sido entregado al usuario, conociendo únicamente el nº del recibo con se extendía la matriz. La numeración "500" correspondía a parados, que por utilizar la piscina pagaban 2.450 pts. mensuales, y si además utilizaban el gimnasio, el precio era de 8.100 pts. mensuales. 5º.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo alguno de representante del personal ni sindical.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra AYUNTAMIENTO DEL MASNOU, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 2.729.922 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30.10.96 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de

5.824 pts diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DEL MASNOU contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dimanante de autos 1315/96 seguidos a instancia de Dº Juan Carlos contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la existencia de caducidad de la acción ejercitada, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 7 de febrero de 1995 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de fecha 10 de Diciembre de 1996.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 28 de Noviembre de 1997, en la que decidiendo el de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 1997, del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, la Sala revocó el fallo estimatorio de la pretensión de despido y acogió la existencia de caducidad de la acción ejercitada. Se articulan dos motivos: En el primero, se toma como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 7 de febrero de 1995 y, se citan como infringidos los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y, 73 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación y aplicación errónea de los mismos, así como quebranto en la unificación y formación de la jurisprudencia en relación a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1982, 23 de Diciembre de 1987 y 24 de Noviembre de 1998, centrando el debate procesal en la apreciación o no de la caducidad de la acción de despido. En el segundo motivo, se aduce como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, de 10 de Diciembre de 1996, denunciando infracción de los artículos 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24.1 de la Constitución, por cuanto la sentencia combatida no tiene en cuenta, que es la propia administración la que señala el plazo de dos meses para interponer el recurso contra el despido.

SEGUNDO

En el primer motivo no se cumple lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Procesal Laboral, como así dictamina el Ministerio Fiscal, pues ante supuesto de despido, la sentencia de contraste considera que se viene a plantear una cuestión nueva no suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso en la instancia, cuya admisión supondría vulnerar el principio dispositivo que rige el proceso, que impide al Tribunal resolver mas cuestiones que las planteadas y debatidas a lo largo de su desarrollo, mientras que la sentencia recurrida, entra en el examen de la caducidad de la acción de despido estimando la misma, al argumentar que la caducidad de la acción fué alegada en el acto del juicio oral, aunque en momento procesal inidóneo al no oponerla en la contestación a la demanda sino en tramite de conclusiones y, que es obligado conocer de la misma, dado su carácter de "ius cogens", por lo que opera "ope legis" a diferencia de la prescripción que necesita alegación de parte para que los Tribunales puedan entrar a conocer de ella.

Por tanto ha de fracasar el motivo, ya que en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión de caducidad fué suscitada en la instancia, al ser alegada en conclusiones y, por ello no supuso cuestión nueva cuando se formula el recurso de suplicación, circunstancia esta que sí aprecia la sentencia de contraste.

TERCERO

También en el segundo motivo, son distintos los supuestos que se examinan en las sentencias combatida y de contraste. En efecto, en la primera de las sentencias la Administración demandada en el escrito de 28 de octubre de 1996, que transcribe la resolución que acuerda el despido, hace constar, que el Decreto pone fin a la vía administrativa y que es susceptible de recurso contencioso administrativo durante el término de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, e indica que "también podrá hacer uso, si lo considera oportuno, de cualquier otro recurso que crea conveniente ode la acción establecida en la legislación laboral". Advertencia esta, que en modo alguno indica al trabajador, que la acción de despido ante la jurisdicción laboral tiene el plazo de caducidad de dos meses, sino que únicamente informa, que éste es el plazo para interponer recurso en el ámbito contencioso administrativo. En cambio en el caso contemplado en la sentencia de contraste, con valor de hecho probado el fundamento único, dice que "el demandante, siguiendo las advertencias expresas de la Administración al resolver la reclamación previa interpuesta, admitió como bueno el plazo de dos meses expresamente indicado en la resolución administrativa para interponer demanda ante los órganos del orden social de la jurisdicción".

CUARTO

En virtud de lo expuesto y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, se impone en este trámite procesal la desestimación del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas en comparación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joan Nuñez Abril, en nombre y representación de DON Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 5291/97, formulado por AYUNTAMIENTO DE MASNOU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos contra EL AYUNTAMIENTO DE MASNOU en reclamación de DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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