STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1156/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Clemente, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 4 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1519/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 157/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 157/96, seguidos a instancia de D. Clementecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clemente, contra la sentencia dictada por el Juzgado e lo social nº 3 de León, de fecha 7-5-96, en autos 157/96, seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora pensión de jubilación, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Clemente, nacido el 21- 7-1935, residente en Tremor de Ariba (León), trabajó al servicio de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. desde el 1-8-1950 hasta el 28-4-1964, desempeñando la categoría profesional de Minero Picador últimamente, habiendo estado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón y cotizando durante 4.077 días. ----2.- El actor trabajó en Francia hasta el 30 de septiembre de 1.995 y se le reconoció, por la Seguridad Social francesa, pensión de jubilación con prorrata del 64,79% de la base reguladora, que alcanza una pensión mensual de 4.729,37 francos. ----3.- El actor solicitó en España pensión de jubilación el 12-6-1995 que le fue concedida en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 3.077 ptas., correspondiendo al sistema español de Seguridad Social la prorrata del 35,21% que equivale a 1.084 ptas. mensuales, que por aplicación de las mejoras mínimas quedó fijada en 18.021 ptas. mensuales. ----4º.- Aplicando la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima durante el periodo comprendido entre octubre de 1.987 y septiembre de 1.995, resultaría una base reguladora mensual de 175.320 ptas. ----5º.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 18-3-1996, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Clemente, absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de sus pretensiones y confirmo la resolución de la Entidad Gestora".

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Freile, mediante escrito de 26 de marzo de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 30 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 47.1 del Reglamento 1408/71 de 14 de junio, en relación con el artículo 3 de la Ley 26/85 de 31 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de abril de 1.997 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor, jubilado en 1.995 y con cotizaciones en la Seguridad Social española y en la francesa, una pensión teórica del 100% de una base reguladora mensual de 3.077 ptas. que, con la prorrata del 35,21% por el período cotizado en España, da una pensión efectiva revalorizada de 1.084 ptas. mensuales, que, por aplicación de la garantía o complemento por mínimos, quedó fijada en 18.201 ptas. mensuales. El cálculo del INSS se realizó sobre las bases cotizadas en España antes de la emigración -es decir, en el periodo anterior a abril de 1.964-, aplicando el sistema de actualización previsto en el Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/1971 en la redacción del Reglamento 1248/1992. La Sala de Valladolid confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, en la que se solicitaba el cálculo de la pensión conforme a las bases medias del período anterior al hecho causante. En el recurso el actor señala como contradictoria la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1.996. Pero, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, no hay contradicción entre las dos sentencias, porque se produce una diferencia relevante: la distinta fecha del hecho causante, que en el caso de la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigor del Reglamento 1248/1992 (1 de junio de 1.992) y en el de la sentencia de contraste es anterior (mayo de 1.991). La diferencia, que también se produciría si se examinase la otra sentencia citada en el escrito de interposición, es decisiva, porque la sentencia de contraste no ha podido abordar el problema de la interpretación de la norma contenida en el citado Anexo VI.D.4, dado que la misma no era aplicable al caso decidido, y esa norma es, sin embargo, la aplicada por la sentencia recurrida.

En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 15 de marzo de 1.995, dictadas en los recursos 309 y 3377/1997.

SEGUNDO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 4 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1519/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 157/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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