STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1183/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro José Jiménez Usan en nombre y representación de don Luis Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de Febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 871/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictada el 11 de Julio de 1997 en los autos de juicio num. 450/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Andréscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Andréspresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor habiendo solicitado pensión de jubilación del INSS, recibió notificación de resolución del mismo por el que se le denegaba la pensión solicitada "por no tener cumplidos los 65 años de edad y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores y por no sele de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD 1559/86". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previsto en el RD 1559/876, y por tanto a percibir el 100% de la prestación de jubilación solicitada con efectos de 17 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

El día 10 de Julio de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia el 11 de Julio de 1997 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a acogerse al RD. 1559/86 y a percibir el 100% de la pensión de jubilación que legalmente le corresponda con efectos de 17 de Marzo de 1997. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Actor D. Luis Andrésnació el 17-3-1937 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión la de piloto de líneas aéreas en el ámbito de la aviación civil, habiendo prestado sus servicios para varias compañías dedicadas al transporte de personas y mercancías. El actor ingresó en la Academia General del Aire en 1957 permaneciendo en ella hasta el año 1969. prestó servicios desde agosto de 1969 hasta el 9-9-72 en la Compañía Spantax, en 1973 durante unos meses en la Compañía de Trabajos Aéreos y Enlaces y desde septiembre de 1973 a 17-3-97 en Actividades Aéreas Aragonesas, Olarre SA y Mac Aviation SA; 2º).- El actor solicitó con fecha 9-4-97 pensión de jubilación, dejando de trabajar el 17-3-97 por despido objetivo, siéndole denegado por resolución del INSS de fecha 28-4-97 en base a no tener cumplidos los 65 años. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 24 de Febrero de 1999, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, don Luis Andrésinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Baleares de fecha 31 de Julio de 1995. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 1 y 2 del RD 1559/86, e infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución Española y 3 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 17 de marzo de 1937, es piloto de líneas aéreas, habiendo prestado sus servicios en varias compañías dedicadas al transporte de personas y mercancías. Ingresó en la Academia General del Aire en 1957, habiendo permanecido en el Ejercito del Aire hasta el año de 1969. Desde agosto de 1969 hasta el 9 de Septiembre de 1972 prestó servicio como piloto para la compañía Spantax S.A.; durante varios meses de 1973 desarrolló su actividad para la Compañía de Trabajos Aéreos y Enlaces; y desde Septiembre de 1973 al 17 de Marzo de 1997 trabajó para Actividades Aéreas Aragonesas, Olarra S.A. y Mac Aviation S.A..

El 17 de Marzo de 1997 cesó de trabajar en la empresa últimamente citada por causa de despido objetivo. El 9 de Abril inmediato siguiente solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le concediese pensión de jubilación; siéndole denegada tal solicitud por resolución de dicho organismo de 28 de abril de 1997, en razón a no tener cumplidos los 65 años.

Presentada posteriormente la demanda que dio origen a estas actuaciones, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia el 11 de Julio de 1997 estimando tal demanda y declarado el derecho del actor "a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación del RD 1559/86" y, por tanto, "el derecho al percibo de pensión de jubilación del 100% con efectos de 17-3- 97 y en la cuantía que legalmente le corresponde, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento". Interpuesto contra esa sentencia recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Aragón, en la suya de 24 de febrero de 1999, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demanda.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se entabló por el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de Julio de 1995. En esta sentencia de contraste se examina un supuesto sustancialmente igual al de autos, pues se trató de un individuo del personal de vuelo de compañías aéreas dedicadas al transporte de pasajeros, que solicitó la pensión de jubilación antes de cumplir los 65 años; y dicha sentencia, en contraposición al pronunciamiento de la que aquí se impugna, aplicó a dicho trabajador el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio y estimó la demanda por él formulada. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El art. 2 del Real Decreto 1559/1986 que se acaba de mencionar, dispone que "la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican, el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a).- El 0'40, en la de piloto y segundo piloto ..."

El art. 1 de este Decreto declara que el mismo "será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos ...". Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1º de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.

TERCERO

A lo que se expresa en el razonamiento jurídico precedente, deben añadirse las siguientes consideraciones:

a).- Puede ser objeto de discusión determinar cual de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas.

c).- Ello explica que el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, establezca en su art. 2-1 que los títulos aeronáuticos civiles "han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título", y en el art. 2-2 disponga que "los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicio de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento"; siendo claro que una de las razones por las que se ha impuesto este drástico límite de edad es el alto riesgo que encierra el transporte aéreo de personas.

d).- Por consiguiente, en virtud de lo que ordena el art. 2-2 que se acaba de citar, un piloto de aeronaves o aviones que venga prestando servicios por cuenta ajena como tal en empresa dedicada al transporte aéreo de personas o mercancías, necesariamente tiene que cesar en el desempeño de tal función al cumplir los sesenta años, y por ende desde entonces estará legalmente imposibilitado para ejercer su profesión de piloto de tal clase.

e).- Sin embargo esta prohibición no alcanza a los pilotos que llevan a cabo su cometido en compañías de trabajos aéreos, ya que dicho precepto sólo aplica este límite de edad a los servicios de "transporte aéreo", entre los que no están comprendidos aquellos trabajadores. Los pilotos de compañías de trabajos aéreos perderán su licencia de vuelo si no superan los correspondientes exámenes médicos y psicofísicos, pero no por el sólo hecho de cumplir los sesenta años de edad.

f).- Por ello, si se mantiene la interpretación estricta y rígida del Real Decreto 1559/1986 que propugna la resolución recurrida, se produciría la absurda paradoja de que mientras que a los pilotos de trabajos aéreos a quienes la ley no les impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los sesenta años, se les aplicaría el beneficio de reducir su edad de jubilación, en cambio ese beneficio no sería aplicable a los pilotos de transporte aéreo a quienes, precisamente, la ley les obliga de forma inexorable a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a los sesenta años.

g).- La sinrazon y el contrasentido de esta solución son palmarios; máxime cuando con ella se causaría a éstos últimos pilotos el muy grave quebranto de dejarles en una situación de manifiesta desprotección durante los cinco años comprendidos entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, puesto que de una parte se les impediría seguir ejerciendo su profesión y, por otra parte, se les negaría el acceso a la prestación de jubilación.

h).- Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la "exigencia ... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad ... de jubilación"; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquéllos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegar a esa edad.

CUARTO

Todo lo expresado en los fundamentos de derecho anteriores obliga a concluir que la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

A).- Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente "identidad de razón", como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación, y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.

B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual.

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales que se han dejado expresados, lo que obliga a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante, y a casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza el 11 de Julio de 1997, que estimó la demanda formulada por don Luis Andrés.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro José Jiménez Usan en nombre y representación de don Luis Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 871/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza el 11 de julio de 1997, que estimó la demanda origen de este proceso formulada por don Luis Andrés. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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